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¿Cómo sacar la Constancia de Situación Fiscal?

La mejor manera de sacar la Constancia de Situación Fiscal

A partir de las Reformas del 2022, la autoridad dio a conocer la nueva versión 4.0 del  CFDI , que entra en vigor el próximo 1 de julio del 2022 y en la emisión del CFDI de nómina ( que tal vez conozcas como recibo de nómina), el SAT  pide como requisito obligatorio que los patrones validen los datos de cada uno des sus trabajadores con el  nombre, código postal tal como están inscritos en el SAT, y bueno para ello se pide la constancia de situación fiscal de cada uno de los trabajadores,  imagínate quien tiene más de 100 trabajadores que inoperante resulta pedirles a cada uno de los trabajadores que vayan a sacar una cita al SAT para sacar su constancia de Situación Fiscal. 

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🔸 Horario: de 16 a 19 horas (hora centro)
🔸 Modalidad: Línea en vivo
🔸 Fecha de término: Jueves 28 de julio

¿Por qué mi empresa me pide la Constancia de Situación Fiscal?

Si el CFDI de nómina no coinciden con la información del SAT, no podrán timbrarse ni serán deducibles, además ya que, en caso de haber discrepancias o no se presente un CFDI, el patrón podría hacerse acreedor a una sanción que oscila de los $17,020 a $97,330 pesos mexicanos por cada CFDI no emitido.

La manera más fácil de generar tu Constancia de Situación Fiscal es entrar a la aplicación del SAT, este servicio está disponible las 24 horas los 365 días del año. Para poder obtenerla, sólo necesitas un correo electrónico personal al que se tenga acceso e identificación oficial vigente como las siguientes:

  1. INE
  2. Cédula profesional con fotografía
  3. Pasaporte
  4. INAPAM
  5. Forma migratoria vigente en el caso de las y los extranjeros

Para comenzar a generar tu Constancia de Situación Fiscal, puedes obtenerla descargando la aplicación SAT ID en tu dispositivo móvil o ingresando al enlace https://satid.sat.gob.mx/ siguiendo los siguientes pasos:

1. Al abrir la página da clic en constancia de situación fiscal con CIF:

2. Da clic en el botón comenzar:

3. En la pantalla de información importante, da clic en continuar:

4. El sistema mostrará los términos y condiciones, si estás de acuerdo, da clic en continuar:

5.Ingresa tu RFC y correo electrónico y da clic en continuar:

6. En el siguiente recuadro que te aparezca debes escribir el texto de la imagen y dar clic en continuar:

7. El sistema enviará un código al correo electrónico que registraste el cual deberás ingresar en la pantalla que te aparezca y dar clic en continuar:

8. En la siguiente pantalla debes integrar el documento de identificación para acreditar tu identidad. Selecciona el tipo de documento que integrarás y da clic en continuar:

9. Selecciona el archivo desde la ruta en la cual se encuentra en tu dispositivo y da clic en siguiente para continuar con el proceso:

10. A continuación, el sistema te pedirá grabar un video. Deberás memorizar la frase que aparece en la pantalla. Da clic en grabar para iniciar la grabación:

11. Al realizar la grabación debes decir de manera fuerte y clara la frase que memorizaste. Si deseas repetir el video, da clic en grabar otro video, de lo contrario da clic en continuar.

12. Revisa y valida los datos y una vez validada la información da clic en firmar solicitud:

13. En la pantalla de firma de solicitud, deberás firmar lo más parecido a tu identificación oficial y sin salirte del recuadro. Si deseas repetir la firma, da clic en firma de nuevo. Una vez que hayas firmado, da clic en aceptar:

14. En la pantalla se visualizará el folio de tu solicitud, así como información importante. Para concluir el trámite, da clic en descargar acuse PDF:

Para conocer tu opinión, da clic en responder encuesta, de lo contrario presiona terminar. En la pantalla se visualizará el acuse del trámite, el cual puedes imprimirlo o guardarlo:

Una vez que tu solicitud sea validada y autorizada por el SAT, en un plazo máximo de cinco días hábiles, posteriores a la generación de tu solicitud, recibirás un correo con tu Constancia de Situación Fiscal con Cédula de Identificación Fiscal, la cual podrás guardar o imprimir.

De esta forma, ya no necesitarás acudir a las oficinas del SAT.

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Impacto Fiscal en Pagos Provisionales 2022 para Personas Morales

Colaboración IMEFI-Contpaqi

Como todos sabemos las personas morales debemos realizar pagos provisionales y con la nueva reforma 2022 se tiene una diferencia en el cálculo del ingreso nominal.

Para revisar esta diferencia revisemos el artículo 14 y 25 de la LISR.

Artículo 14 de la LISR.

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación señala.

  1. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio….

Ojo: Conviene que los ingresos sean mayores que la utilidad fiscal

2. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago….

3. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de esta Ley.

Artículo 25 de la LISR.

Los contribuyentes podrán efectuar las siguientes deducciones:

  1. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se haga en el ejercicio
  2. El costo de los vendido
  3. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones

Pregunta: ¿Los descuentos son un ingreso negativo o son una deducción?

Muchos de los contribuyentes netearon ingresos y ellos asumían el ingreso como pago provisional, lo grave de esta situación son las consecuencias: SAT te puede cancelar el CERTIFICADO DIGITAL, una vez cancelado no puedes facturar, porque no coinciden los ingresos nominales.

Revisemos que dice el CFF artículo 17-H Bis

Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:….

  1. Detecten que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes digitales por internet, expedientes, documentos o bases que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso

Recuerda el valor de los actos o actividades gravados declarados, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, deben coincidir con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por internet, de lo contrario SAT te puede cancelar el CERTIFICADO DIGITAL.

Te invito a revisar el video donde exponemos un caso en Excel revisando a detalle esta problemática.

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Home Office – Teletrabajo ¿Aliados o enemigos?

homeoffice

Por. Jacqueline S. Hernández

El Teletrabajo conocido popularmente en México como Home Office, no es algo nuevo ya que tuvo origen durante la crisis petrolera de 1973, sin embargo, retomó su fuerza debido a la crisis que se ha vivido los últimos 2 años con la pandemia del COVID 19

Si bien existen diferencias entre ambos términos, el resultado es el mismo, trabajar en un lugar ajeno a la oficina. 

Veamos las diferencias más relevantes: 

homeoffice

Home Office

  • El empleador no controla los horarios del colaborador, este debe entregar sus actividades en fechas asignadas, pero trabaja a su ritmo y horario. 
  • El empleador no tiene la obligación de habilitar el espacio de trabajo.

Teletrabajo

  • Se define horario de trabajo, así como sus responsabilidades.
  • Se debe entregar al colaborador las herramientas necesarias para realizar sus actividades y estar en contacto con el empleador.

Independientemente de las diferencias entre ambos, existen ciertas ventajas, tanto para las empresas como para los colaboradores:

  1. Ambas partes ahorran en tiempos y espacios
  2. Las empresas tienen un ahorro en gastos de administración, en renta de oficina, mantenimiento 
  3. Los empleados tienen un ahorro muy importante en tiempo y dinero en cuestión de traslado, al no tenerlo ahora pueden tener mayor flexibilidad para realizar las actividades laborales. 

¿Cuál es la importancia de adoptar este ritmo o estilo de trabajo? 

Sencillo, las empresas buscan la manera de continuar con su ritmo de trabajo, pero sin exponer a sus trabajadores y aprovechar la tecnología que contamos hoy.  En definitiva, esta modalidad no es para todos, pero si para todas las empresas, sin embargo; solo ciertas áreas pueden adoptar esta forma de trabajo. 

En esta forma de trabajo surgen diferentes personajes como: 

  • El normal: es aquel cumplido y responsable, que sigue con su ritmo de trabajo, es decir no le hace diferencia estar en casa o en oficina y cumplen con sus deberes en tiempo y forma
  • El aprovechado: aquel que cree que por no tener a alguien que lo “vigile” ya sea jefe o un superior sólo “trabaja” cuando quiere, no siempre está pendiente o en contacto con su superior. 
  • El “Workaholic”, el adicto al trabajo, este personaje labora más allá de sus horas de determinadas, trabaja 24/7, cree que el tiempo que se ahorra en los traslados lo puede usar para trabajar más, esto a la larga conlleva una calidad de vida no saludable. 

La mamá o papá / cabeza de familia: aquel que no sabe balancear el ser madre o padre y pone como prioridad a las labores del hogar, dejando de lado sus deberes con la empresa. En este papel hay un factor que complica la armonía de trabajar en casa, ese factor son los hijos.

¿Cómo afecta la Reforma Laboral en México al Home Office?

El 11 de enero del año en curso, entró en vigor una reforma al artículo 311 de la Ley Federal del Trabajo que regula el teletrabajo, con la cual se busca establecer un acuerdo entre empleados y empleadores, por lo que se adiciona un Capítulo XII Bis con los artículos 330-A; 330-B; 330-C; 330-D; 330-E; 330-F; 330-G; 330-H; 330-I; 330-J y 330-K.

Veamos a grandes rasgos un poco de esta reforma, para empezar, debemos tener muy en claro que No será considerado teletrabajo aquel que se realice de forma ocasional o esporádica, según lo establecido en el artículo Artículo 330-A.-; así que aquellos personajes como el “El aprovechado” se encuentran en problemas…

homeoffice

En el siguiente video podrás conocer las diferencias entre el teletrabajo y el home office.

Se deberá realizar un contrato, en el cual se plasmarán por escrito los puntos acordados por ambas partes, es decir, este documento deberá contener información básica como el salario, horario, insumos que necesitará el colaborador, así como datos de identificación de ambos; todo esto establecido en el Artículo 330-B.

Parte importante es que se fijan obligaciones para los patrones mismas que se establecen en el Artículo 330-E., veamos algunas de estas: 

Empecemos con que deberán de asegurar que sus colaboradores cuenten con todo lo necesario para cumplir con sus funciones, por “todo” no es sólo una computadora y un celular, abarca aún más esta obligación ya que deberán Proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo como equipo de cómputo, sillas ergonómicas, impresoras, entre otros.

Deberán respetar las fechas de pago, ya que, así como el colaborador tiene un horario de trabajo establecido hay una fecha de pago pactada, recordemos que uno de los cambios implementados es elaborar un contrato con estos acuerdos.

Se comparten gastos, es decir que harán el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad; aunque es bien sabido que ya todo gira en torno al internet, existen personas que no tienen la posibilidad de contar con un internet de calidad o carecen por completo del mismo, para que esto no sea problema al laborar desde casa el patrón se verá en la obligación de pagar los servicios de telecomunicación y una parte proporcional de luz, una gran ventaja para el colaborador ya que este gasto no saldrá por completo de su bolsillo si no que gran parte será del patrón. 

Respetar el derecho a la desconexión de las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo al término de la jornada laboral; para el Workaholic” esto no es nada agradable, ya que este tiene la mentalidad de trabajar 24/7; pero hay muchas personas a las que en especial este artículo les beneficia mucho ya que hay jefes que creen que por estar en casa están a su disposición a toda hora, cosa que esta reforma llegó a cambiar por completo.

Esta Reforma tiene muchas ventajas, pero ¿la conoces por completo? 

Te invito a que te inscribas a nuestro curso ya sea en modalidad on demand o en virtual en vivo y entérate de los derechos y obligaciones que se tiene en esta modalidad, así como de los contratos  y mucho más…

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El Beneficiario Controlador, el control y el control efectivo en el Código Fiscal 2022

EL BENEFICIARIO CONTROLADOR, EL CONTROL Y EL CONTROL EFECTIVO EN EL CÓDIGO FISCAL 2022

La obligación de obtener la Información de los Beneficiarios Controladores (BC) viene de las 40 recomendaciones que se le hizo a GAFI.

Veamos cómo viene el movimiento del Código Fiscal de la Federación para estas Reformas 2022.

CFF, Artículo 32-B Ter

PERSONAS MORALES Y FIDEICOMISOS 🡪  están obligadas a obtener y conservar, como parte de su contabilidad, y a proporcionar al SAT, cuando lo requiera, la información de sus BC 🡪

 

La información de los BC podrá suministrarse a autoridades fiscales extranjeras

🡪 Esta información podrá suministrarse a las autoridades fiscales extranjeras, al amparo de un tratado internacional. 

SOLICITUD DEL SAT DE INFORMACIÓN DE BENEFICIARIOS CONTROLADORES (BC)🡪  obligación de entregar al SAT en 15 días (prorroga de 10 días)

NOTARIOS Y EF IDENTIFICAN A BC 🡪 En la constitución, fideicomisos, cuentas financieras, deben obtener la información de BC 🡪 entregarla a requerimiento del SAT 🡪 entregar al SAT en 15 días (prorroga de 10 días).

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AUTORIDADES CORROBORAN INFORMACIÓN DE BC PARA EL SAT

  1. Los registros públicos 

  2. la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)

  3. la CNBV, la CONSAR o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, 

  4. Coadyuvarán con el SAT, para corroborar la exactitud y veracidad de la información que sea proporcionada por:

 

Las personas morales; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes en el caso de cualquier otra figura jurídica obligada; terceros con ellos relacionados; personas que intervengan en la celebración de contratos o actos jurídicos, así como EF relativa a BC.

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DEFINICIÓN DEL BENEFICIARIO CONTROLADOR

CFF Artículo 32-B Quater 🡪 Para efectos de este Código se entenderá por beneficiario controlador a la persona física o grupo de personas físicas que:

  1. OBTIENE EL BENEFICIO O EJERCE DERECHOS DE USO O GOCE
  2.  EJERCE EL CONTROL DIRECTA O INDIRECTAMENTE

EJERCE EL CONTROL

Se entiende que una persona física o grupo de personas físicas ejerce el control cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier otro acto jurídico, puede o pueden:

  1. Tomar decisiones en Asambleas de accionistas, de forma directa o indirecta
  2. Acciones con voto de más del 15%
  3. Dirigir la administración directa o indirectamente

BENEFICIARIO CONTROLADOR EN FIDEICOMISOS 🡪 el fideicomitente o fideicomitentes, el fiduciario, el fideicomisario o fideicomisarios, así como cualquier otra persona involucrada y que ejerza, en última instancia, el control efectivo.

APLICAN RECOMENDACIONES DE GAFI Y DE LA OCDE

Para la interpretación y aplicación serán aplicables las Recomendaciones emitidas por GAFI y por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales organizado por la OCDE, acorde a los estándares internacionales de los que México forma parte, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia de las disposiciones fiscales mexicanas.

CFF, Artículo 32-B Quinquies.  

ACTUALIZAR INFORMACIÓN DEL BC 🡪 Actualizar cambios de identidad o participación dentro de los 15 días naturales siguientes. 🡪 SAT emite RCG.

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FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

CFF, Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras, los fideicomisos o cualquier otra figura jurídica han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

VISITAS PARA VERIFICAR INFORMACIÓN DE BENEFICIARIOS CONTROLADORES

XII. Practicar visitas domiciliarias a las personas morales y figuras jurídicas; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica; así como, a terceros con ellos relacionados, a fin de verificar el cumplimiento de los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quater y 32-B Quinquies de este Código. 

Las visitas domiciliarias a que se refiere esta fracción se llevarán a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código.

Nota: 

32-B, fracción V, 🡪 EF INFORMACIÓN DE CLIENTES

32-B Bis, 🡪 EF CON ESTANDARD DE LA OCDE

32-B Ter, 🡪 INFORMACIÓN DE BC

32-B Quater, 🡪 DEFINIR AL BC

32-B Quinquies,🡪 ACTUALIZAR INFORMACIÓN DEL BC

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REQUERIR INFORMACIÓN DE BENEFICIARIOS CONTROLADORES

XIII. Requerir a las personas morales y figuras jurídicas; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica; así como a terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o a través del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requiera, a efecto de llevar a cabo su revisión para verificar el cumplimiento de los artículos 32, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quater y 32-B Quinquies de este Código. El ejercicio de la facultad a que se refiere esta fracción se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 48 de este Código.

INFRACCIONES BENEFICIARIOS CONTROLADORES

CFF Artículo 84-M. Son infracciones relacionadas con las obligaciones establecidas en los artículos 32-B Ter, 32-B Quater y 32-B Quinquies de este Código, las siguientes:

Nota: 

32-B Ter, 🡪 INFORMACIÓN DE BC

32-B Quater, 🡪 DEFINIR AL BC

32-B Quinquies,🡪 ACTUALIZAR INFORMACIÓN DEL BC

INFRACCIÓN NO OBTENER INFORMACIÓN DEL BC

  1. No obtener, no conservar o no presentar la información a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código o no presentarla a través de los medios o formatos que señale el SAT dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales.

NO ACTUALIZAR LA INFORMACIÓN DEL BC

  1. No mantener actualizada la información relativa a los beneficiarios controladores a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código.

ENTREGAR MAL INFORMACIÓN DEL BC

III. Presentar la información a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código de forma incompleta, inexacta, con errores o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones aplicables.

MULTAS POR INFRACCIONES DE BENEFICARIO CONTROLADOR 

CFF Artículo 84-N. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-M de este Código, se le impondrán las siguientes multas:

🡪 NO OBTENER INFORMACIÓN DEL BC

  1. De $1,500,000 a $2,000,000 a las comprendidas en la fracción I, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate.

NO ACTUALIZAR LA INFORMACIÓN DEL BC

  1. De $800,000 a $1,000,000 a la establecida en la fracción II, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate.

ENTREGAR MAL LA INFORMACIÓN DEL BC

III. De $500,000 a $800,000 a la establecida en la fracción III, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate.

CFF, Artículo 17-D.- DOCUMENTOS DIGITALES CON FIRMA ELECTRÓNICA

Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante RCG, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas

Nuevo párrafo en 2022

NEGAR FEA Y CSD POR ACCIONISTAS CON CONTROL EFECTIVO CON PROBLEMAS CON OTROS CSD

Asimismo, el SAT negará el otorgamiento de la FEA, así como los CSD, cuando detecte que la persona moral solicitante, tiene socios o accionistas que cuentan con el control efectivo del solicitante, que se ubiquen en los supuestos establecidos en los artículos 17-H (CSD sin efecto), fracciones X (No subsanar restricción de CSD), 

XI (No desvirtuó presunción de operaciones inexistentes) o XII (Transmitir pérdidas fiscales indebidas), o 69, décimo segundo párrafo, fracc IX (EDOS sin materialización o corrección) o X (Con CSD sin efectos no subsanado) de este Código y que no hayan regularizado su situación fiscal, o bien, que dichos socios o accionistas, tengan el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos. 

Para los efectos de este párrafo, se considera que dichos socios o accionistas cuentan con el control efectivo cuando se ubiquen en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código.

CFF 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código.

CONTROL EFECTIVO

Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

DECISIONES EN ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

  1. a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.

+50% DE ACCIONES CON DERECHO A VOTO

  1. b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.

DIRIGIR LA ADMINISTRACIÓN

  1. c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

RESTRINGIR SELLOS DIGITALES

CFF Artículo 17-H Bis. Tratándose de CSD para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:

ACCIONISTA CON CONTROL EFECTIVO CON CSD SIN EFECTOS

  1. Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones X, XI o XII de este Código, o bien, en los supuestos del artículo 69, décimo segundo párrafo, fracciones IX o X de este ordenamiento, y no haya regularizado su situación fiscal, o bien, 

que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación fiscal. Para tales efectos se considera que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código.

Fracción adicionada en RF2022

REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES

CFF Artículo 27. En materia del RFC, se estará a lo siguiente:

  1. Catálogo general de obligaciones:

AVISO DE ACCIONISTAS Y QUIEN EJERCE EL CONTROL EFECTIVO

  1. Presentar un aviso en el RFC, 🡪

AVISO DE ACCIONISTAS Y QUIEN EJERCE EL CONTROL EFECTIVO

  1. Presentar un aviso en el RFC, a través del cual informen el nombre y la clave en el RFC de los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos, así como informar el porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social, quién ejerce el control efectivo y el objeto social, en los términos de lo que establezca el SAT mediante RCG.

SOCIEDADES QUE COTIZAN EN BOLSA, AVISO DE CONTROL

Tratándose de las sociedades cuyas acciones están colocadas entre el gran público inversionista, se deberá presentar la información a que se refiere esta fracción respecto de las personas que tengan control, influencia significativa o poder de mando dentro de la persona moral.

Asimismo, deberán informarse los nombres de los representantes comunes, su clave en el RFC y el porcentaje que representan respecto del total de acciones que ha emitido la persona moral. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control, influencia significativa o poder de mando, lo que al efecto se establezca en las RCG que para tal efecto emita el SAT.

Fracción modificada en RF2022

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Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal

Cantidades actualizadas del CFF y Tablas de ISR

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó este 11 de enero de 2021 “Modificación a la Miscelánea Fiscal 2021 donde se actualiza cantidades de CFF y las tablas ISR.

A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

I. Conforme a la fracción XII de la regla 2.1.13., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en los artículos que se precisan en dicha regla, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 32-H

I.              Quienes tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $842,149,170.00, así como aquéllos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto señalado en este artículo.

Artículo 80

I.              De $3,870.00 a $11,600.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.

III…………

a)      Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $8,230.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de $3,290.00 ni mayor de $8,230.00.

b)      De $1,000.00 a $2,300.00, en los demás documentos.

IV.           De $19,350.00 a $38,700.00, para la establecida en la fracción V.

V.            De $3,840.00 a $11,570.00, a la comprendida en la fracción VII.

Artículo 82.

I…………..

a)      De $1,560.00 a $19,350.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.

b)      De $1,560.00 a $38,700.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

c)      De $14,850.00 a $29,680.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.

d)      De $15,860.00 a $31,740.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

e)      De $1,590.00 a $5,080.00, en los demás documentos.

II………….

a)      De $1,160.00 a $3,870.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.

b)      De $30.00 a $100.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.

c)      De $210.00 a $380.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

d)      De $780.00 a $1,930.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.

e)      De $4,750.00 a $15,860.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.

f)       De $1,400.00 a $4,200.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.

g)      De $700.00 a $1,910.00, en los demás casos.

III.            De $1,560.00 a $38,700.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.

IV.           De $19,350.00 a $38,700.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $1,930.00 a $11,600.00.

V.            Para la señalada en la fracción V, la multa será de $13,290.00 a $26,610.00.

VI.           Para la señalada en la fracción VI la multa será de $3,870.00 a $11,600.00.

VII.          De $960.00 a $9,760.00, para la establecida en la fracción VII.

VIII.         Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $73,440.00 a $220,300.00.

IX.           De $11,600.00 a $38,700.00, para la establecida en la fracción IX.

XII.          De $50,320.00 a $77,440.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.

XIII.         De $11,600.00 a $38,700.00, para la establecida en la fracción XIII.

XIV.         De $11,600.00 a $27,090.00, para la establecida en la fracción XIV.

XV.          De $96,790.00 a $193,570.00, para la establecida en la fracción XV.

XVII.        De $86,050.00 a $172,100.00, para la establecida en la fracción XVII.

XVIII.         De $10,970.00 a $18,270.00, para la establecida en la fracción XVIII.

XIX.         De $18,270.00 a $36,580.00, para la establecida en la fracción XIX.

XX.          De $5,860.00 a $11,720.00, para la establecida en la fracción XX.

XXI.         De $140,010.00 a $280,050.00, para la establecida en la fracción XXI.

XXII.        De $5,860.00 a $11,720.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.

XXIII.       De $16,800.00 a $30,800.00, a la establecida en la fracción XXIII.

XXIV.      De $5,860.00 a $11,720.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV.

XXVII.     De $13,290.00 a $26,610.00, a la establecida en la fracción XXVII.

XXVIII.    De $800.00 a $1,210.00, a la establecida en la fracción XXVIII.

XXIX.      De $53,880.00 a $269,410.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de reincidencia la multa será de $107,750.00 a $538,830.00, por cada requerimiento que se formule.

XXX.       De $176,300.00 a $251,010.00, a la establecida en la fracción XXX.

XXXI.      De $176,300.00 a $251,010.00, a la establecida en la fracción XXXI.

XXXIV.   De $22,840.00 a $38,060.00 por cada solicitud no atendida, para la señalada en la fracción XXXIV.

XXXVII.  De $172,480.00 a $245,570.00, para la establecida en la fracción XL.

XXXVIII. Respecto de las señaladas en la fracción XLI de $6,140.00 a $18,410.00, por no ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como lo prevé el artículo 28, fracción IV del Código, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales estando obligado a ello; ingresarla a través de archivos con alteraciones que impidan su lectura; no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general emitidas para tal efecto, o no cumplir con los requerimientos de información o de documentación formulados por las autoridades fiscales en esta materia.

Artículo 84

I.              De $1,690.00 a $16,870.00, a la comprendida en la fracción I.

II.             De $370.00 a $8,430.00, a las establecidas en las fracciones II y III.

IV.           Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:

a)      De $17,020.00 a $97,330.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

V.            De $1,030.00 a $13,480.00, a la señalada en la fracción VI.

VIII.         De $7,740.00 a $38,700.00, a la comprendida en la fracción XIII.

XI.           De $760.00 a $14,710.00, a la comprendida en la fracción XII.

XIII.         De $1,950.00 a $5,860.00, a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada en contabilidad.

Artículo 84-B

I.              De $370.00 a $16,870.00, a la comprendida en la fracción I.

III.            De $30.00 a $90.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.

IV.           De $560,090.00 a $1,120,160.00, a la establecida en la fracción IV.

V.            De $7,350.00 a $110,130.00, a la establecida en la fracción V.

VI.           De $27,990.00 a $84,000.00, a la establecida en la fracción VI.

VII.          De $100.00 a $200.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $394,260.00 a $788,520.00, por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.

Artículo 84-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de $480.00 por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $1,430.00 por cada una de las mismas.

Artículo 84-F. De $7,350.00 a $73,440.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-E.

Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $5,640.00 a $11,280.00 por cada informe no proporcionado.

Artículo 84-J. A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $100.00 a $200.00 por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-E de este Código.

Artículo 84-L. A las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de $394,260.00 a $788,520.00, por no proporcionar la información del estado de cuenta que se haya requerido.

Artículo 86.

I.              De $19,350.00 a $58,070.00, a la comprendida en la fracción I.

II.             De $1,690.00 a $69,880.00, a la establecida en la fracción II.

III.            De $3,670.00 a $91,800.00, a la establecida en la fracción III.

IV.           De $147,950.00 a $197,270.00, a la comprendida en la fracción IV.

V.            De $8,390.00 a $13,980.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida en la fracción V.

Artículo 86-B.

II.             De $30.00 a $130.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.

IV.           De $30.00 a $120.00, a la comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no destruido.

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

Artículo 86-F. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa de $54,860.00 a $128,010.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

Artículo 88. Se sancionará con una multa de $147,950.00 a $197,270.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.

Artículo 90. Se sancionará con una multa de $60,390.00 a $94,930.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89 de este Código.

Artículo 91. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $370.00 a $3,540.00.

Artículo 102 No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $195,210.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

Artículo 104

I.              De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $1,385,610.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $2,078,400.00.

II.             De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $1,385,610.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $2,078,400.00.

Artículo 108.

I.              Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,932,330.00.

II.             Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,932,330.00 pero no de $2,898,490.00.

III.            Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,898,490.00.

Artículo 112.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $172,830.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Artículo 115.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $74,060.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Artículo 150

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $480.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $74,700.00.


B. Compilación de cantidades establecidas en el Código vigente.

Artículo 20 Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques del mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,149,250.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $368,440.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, tarjetas de crédito y débitoo cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.

Artículo 22-C. Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $15,790.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada.

Artículo 26.

X

h)      Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo de este Código, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del este código, por un monto superior a $7’804,230.00.

Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $122,814,830.00, que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, sea superior a $97,023,720.00 o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado. No podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.

Artículo 59

III………… También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1,579,000.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

Artículo 80

II.             De $4,200.00 a $8,390.00, a la comprendida en la fracción III. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,400.00 a $2,800.00.

VI.           De $17,280.00 a $34,570.00, a las comprendidas en las fracciones VIII, IX y X..         

X.            De $10,980.00 a $20,570.00, para la establecida en la fracción X.

XI.           De $128,440.00 a $171,260.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad integrada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado o no incorporada al régimen opcional para grupos de sociedades.

XVI.         De $12,180.00 a $24,360.00, a la establecida en la fracción XVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.

XXV.       De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en la fracción XXV.

                Cuando en la infracción se identifique alguna de las agravantes mencionadas en el artículo 81, fracción XXV, incisos a) o b) de este Código, la multa prevista en el primer párrafo de esta fracción se aumentará desde $1,000,000 hasta $3,000,000.

XXVI…… De $11,580.00 a $23,160.00, a la establecida en la fracción XXVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.

XXXVI.   De $89,330.00 a $111,660.00 a la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles.

XXXIX.   De $156,930.00 a $223,420.00 a la establecida en la fracción XXXIX.

XL.          De $1.00 a $10.00 a la establecida en la fracción XLIII, por cada comprobante fiscal digital por Internet enviado que contenga información que no cumple con las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 82-B.

I.              De $50,000.00 a $20,000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción I.

II.             De $15,000.00 a $20,000.00 en el supuesto previsto en la fracción II.

III.            De $20,000.00 a $25,000.00 en el supuesto previsto en la fracción III.

IV.           De $100,000.00 a $300,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.

V.            De $25,000.00 a $30,000.00 en el supuesto previsto en la fracción V.

VI.           De $100,000.00 a $500,000.00 en el supuesto previsto en la fracción VI.

VII.          De $50,000.00 a $70,000.00 en el supuesto previsto en la fracción VII.

Artículo 82-D.

II.             De $50,000.00 a $100,000.00 en el supuesto previsto en la fracción II.

III.            De $100,000.00 a $350,000.00 en el supuesto previsto en la fracción III.

IV.           De $200,000.00 a $2,000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.

Artículo 84.-

III.            De $230.00 a $4,270.00 por cometer la señalada en la fracción IV consistente en no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos; y por la infracción consistente en registrar gastos inexistentes prevista en la citada fracción IV de un 55% a un 75% del monto de cada registro de gasto inexistente.

IV.……….

b)      De $1,490.00 a $2,960.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.

c)      De $14,830.00 a $84,740.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir donativos deducibles.

VI.           De $16,670.00 a $95,300.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,670.00 a $3,330.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

IX.           De $13,490.00 a $134,840.00 a la comprendida en la fracción X.

XV.          De $13,490.00 a $134,840.00 a la comprendida en la fracción XVII.

Artículo 84-B

VIII.         De $310,760.00 a $345,300.00, a las establecidas en las fracciones VIII, IX y X.

IX.           De $310,760.00 a $345,300.00, a las establecidas en la fracción XI.

X.            De $61,400.00 a $73,680.00, a la establecida en la fracción XIV.

XI.           De $276,340.00 a $614,070.00, a la establecida en la fracción XII.

XII.          De $5,710.00 a $85,540.00, a la establecida en la fracción XIII.

Artículo 86-B

I.              De $60.00 a $120.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido, o bien, por cada marbete o precinto falso o alterado.

III.            De $20.00 a $60.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate, o bien por cada marbete o precinto falso o alterado.

V.            De $490.00 a $740.00, por cada marbete o precinto que haya sido adquirido ilegalmente.

Artículo 86-D. A quien cometa la infracción relacionada con la no habilitación del buzón tributario, el no registro o actualización de los medios de contacto conforme a lo previsto en el artículo 86-C, se impondrá una multa de $3,080.00 a $9,250.00.

Artículo 86-H. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, primer párrafo, se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción I de este Código, se les impondrá una multa de $24,570.00 a $368,440.00 cada vez que no proporcionen o no pongan a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respectivamente.

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción II de este Código, se les impondrá una multa de $24,570.00 a $368,440.00, por cada vez que no permitan la realización de las verificaciones en los establecimientos o domicilios de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo 86-J. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-I de este Código se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o el que contengan sea apócrifo.

Artículo 90-A. Se sancionará con una multa de $500,000.00 a $1’000,000.00 a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no cumplan, en un plazo máximo de cinco días, con la orden de bloquear el acceso al servicio digital del proveedor de dichos servicios prevista en el artículo 18-H QUÁTER, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Igual sanción se aplicará cuando los concesionarios mencionados no lleven a cabo el desbloqueo en el plazo a que se refiere el artículo 18-H QUINTUS, segundo párrafo, de la citada Ley.

C. Regla 9.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021.
Área Geográfica 20 veces del valor anual de la UMA 200 veces del valor anual de la UMA
“UNICA” $633,876.00 $6,338,760.00
     

Atentamente,

Ciudad de México, a 22 de diciembre de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria,  Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021

Contenido A.        Tarifa aplicable a pagos provisionales 1.       Tarifa para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar durante 2021, tratándose de la enajenación de inmuebles a que se refiere la regla 3.15.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021.
B.       Tarifas aplicables a retenciones 1.       Tarifa aplicable en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, correspondiente a 2021, calculada en días. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.
2.       Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2021. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.
3.       Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2021. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.
4.       Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2021. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.
5.       Tarifa aplicable durante 2021 para el cálculo de los pagos provisionales mensuales. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.
6.       Tarifa para el pago provisional del mes de enero de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de febrero de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de marzo de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de abril de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de mayo de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tarifa para el pago provisional del mes de junio de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de julio de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de agosto de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de septiembre de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de octubre de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de noviembre de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa para el pago provisional del mes de diciembre de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales mensuales correspondientes a 2021, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales trimestrales correspondientes a 2021, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al primer semestre de 2021, que efectúen los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al segundo semestre de 2021, que efectúen los contribuyentes que cumplan sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 7.       Tarifa para el cálculo de pagos bimestrales definitivos de 2021, por parte de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal en los términos del artículo 111, décimo segundo párrafo de la Ley del ISR. 8.       Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre enero-febrero de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.           Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre marzo-abril de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.           Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre mayo-junio de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.           Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre julio-agosto de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.           Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre septiembre-octubre de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.           Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre noviembre-diciembre de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
C.       Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021. 1.       Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2020. 2.       Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2021.

A. Tarifa aplicable a pagos provisionales

1.      Tarifa para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar durante 2021, tratándose de la enajenación de inmuebles a que se refiere la regla 3.15.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 7,735.00 0.00 1.92
7,735.01 65,651.07 148.51 6.40
65,651.08 115,375.90 3,855.14 10.88
115,375.91 134,119.41 9,265.20 16.00
134,119.42 160,577.65 12,264.16 17.92
160,577.66 323,862.00 17,005.47 21.36
323,862.01 510,451.00 51,883.01 23.52
510,451.01 974,535.03 95,768.74 30.00
974,535.04 1,299,380.04 234,993.95 32.00
1,299,380.05 3,898,140.12 338,944.34 34.00
3,898,140.13 En adelante 1,222,522.76 35.00

B. Tarifas aplicables a retenciones

1.      Tarifa aplicable en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, correspondiente a 2021, calculada en días.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 21.20 0.00 1.92
21.21 179.96 0.41 6.40
179.97 316.27 10.57 10.88
316.28 367.65 25.40 16.00
367.66 440.18 33.62 17.92
440.19 887.78 46.62 21.36
887.79 1,399.26 142.22 23.52
1,399.27 2,671.42 262.52 30.00
2,671.43 3,561.90 644.17 32.00
3,561.91 10,685.69 929.12 34.00
10,685.70 En adelante 3,351.21 35.00

Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para Ingresos de Hasta Ingresos de Cantidad de subsidio para el empleo diario
$ $ $
0.01 58.19 13.39
58.20 87.28 13.38
87.29 114.24 13.38
114.25 116.38 12.92
116.39 146.25 12.58
146.26 155.17 11.65
155.18 175.51 10.69
175.52 204.76 9.69
204.77 234.01 8.34
234.02 242.84 7.16
242.85 En adelante 0.00

Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.

Límite inferior 1 Límite inferior 2 Límite superior Cuota fija Por ciento para Subsidio para
        aplicarse sobre el el empleo
        excedente del límite diario
        inferior 1  
$ $ $ $ % $
0.01 0.01 21.20 0.00 1.92 13.39
21.21 21.21 58.19 0.41 6.40 13.39
21.21 58.20 87.28 0.41 6.40 13.38
21.21 87.29 114.24 0.41 6.40 13.38
21.21 114.25 116.38 0.41 6.40 12.92
21.21 116.39 146.25 0.41 6.40 12.58
21.21 146.26 155.17 0.41 6.40 11.65
21.21 155.18 175.51 0.41 6.40 10.69
21.21 175.52 179.96 0.41 6.40 9.69
179.97 179.97 204.76 10.57 10.88 9.69
179.97 204.77 234.01 10.57 10.88 8.34
179.97 234.02 242.84 10.57 10.88 7.16
179.97 242.85 316.27 10.57 10.88 0.00
316.28 316.28 367.65 25.40 16.00 0.00
367.66 367.66 440.18 33.62 17.92 0.00
440.19 440.19 887.78 46.62 21.36 0.00
887.79 887.79 1,399.26 142.22 23.52 0.00
1,399.27 1,399.27 2,671.42 262.52 30.00 0.00
2,671.43 2,671.43 3,561.90 644.17 32.00 0.00
3,561.91 3,561.91 10,685.69 929.12 34.00 0.00
10,685.70 10,685.70 En adelante 3,351.21 35.00 0.00

2. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2021.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 148.40 0.00 1.92
148.41 1,259.72 2.87 6.40
1,259.73 2,213.89 73.99 10.88
2,213.90 2,573.55 177.80 16.00
2,573.56 3,081.26 235.34 17.92
3,081.27 6,214.46 326.34 21.36
6,214.47 9,794.82 995.54 23.52
9,794.83 18,699.94 1,837.64 30.00
18,699.95 24,933.30 4,509.19 32.00
24,933.31 74,799.83 6,503.84 34.00
74,799.84 En adelante 23,458.47 35.00

Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para Ingresos de Hasta Ingresos de Cantidad de subsidio para el empleo semanal
$ $ $
0.01 407.33 93.73
407.34 610.96 93.66
610.97 799.68 93.66
799.69 814.66 90.44
814.67 1,023.75 88.06
1,023.76 1,086.19 81.55
1,086.20 1,228.57 74.83
1,228.58 1,433.32 67.83
1,433.33 1,638.07 58.38
1,638.08 1,699.88 50.12
1,699.89 En adelante 0.00

Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.

Límite inferior 1 Límite inferior 2 Límite superior Cuota fija Por ciento para Subsidio para
        aplicarse sobre el el empleo
        excedente del límite semanal
        inferior 1  
$ $ $ $ % $
0.01 0.01 148.40 0.00 1.92 93.73  
148.41 148.41 407.33 2.87 6.40 93.73  
148.41 407.34 610.96 2.87 6.40 93.66  
148.41 610.97 799.68 2.87 6.40 93.66  
148.41 799.69 814.66 2.87 6.40 90.44  
148.41 814.67 1,023.75 2.87 6.40 88.06  
148.41 1,023.76 1,086.19 2.87 6.40 81.55  
148.41 1,086.20 1,228.57 2.87 6.40 74.83  
148.41 1,228.58 1,259.72 2.87 6.40 67.83  
1,259.73 1,259.73 1,433.32 73.99 10.88 67.83  
1,259.73 1,433.33 1,638.07 73.99 10.88 58.38  
1,259.73 1,638.08 1,699.88 73.99 10.88 50.12  
1,259.73 1,699.89 2,213.89 73.99 10.88 0.00  
2,213.90 2,213.90 2,573.55 177.80 16.00 0.00  
2,573.56 2,573.56 3,081.26 235.34 17.92 0.00  
3,081.27 3,081.27 6,214.46 326.34 21.36 0.00  
6,214.47 6,214.47 9,794.82 995.54 23.52 0.00  
9,794.83 9,794.83 18,699.94 1,837.64 30.00 0.00  
18,699.95 18,699.95 24,933.30 4,509.19 32.00 0.00  
24,933.31 24,933.31 74,799.83 6,503.84 34.00 0.00  
74,799.84 74,799.84 En adelante 23,458.47 35.00 0.00  

3. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2021.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 212.00 0.00 1.92
212.01 1,799.60 4.10 6.40
1,799.61 3,162.70 105.70 10.88
3,162.71 3,676.50 254.00 16.00
3,676.51 4,401.80 336.20 17.92
4,401.81 8,877.80 466.20 21.36
8,877.81 13,992.60 1,422.20 23.52
13,992.61 26,714.20 2,625.20 30.00
26,714.21 35,619.00 6,441.70 32.00
35,619.01 106,856.90 9,291.20 34.00
106,856.91 En adelante 33,512.10 35.00

Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para Ingresos de Hasta Ingresos de Cantidad de subsidio para el empleo decenal
$ $ $
0.01 581.90 133.90
581.91 872.80 133.80
872.81 1,142.40 133.80
1,142.41 1,163.80 129.20
1,163.81 1,462.50 125.80
1,462.51 1,551.70 116.50
1,551.71 1,755.10 106.90
1,755.11 2,047.60 96.90
2,047.61 2,340.10 83.40
2,340.11 2,428.40 71.60
2,428.41 En adelante 0.00

Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.

Límite inferior 1 Límite inferior 2 Límite superior Cuota fija Por ciento para Subsidio para
        aplicarse sobre el el empleo
        excedente del límite decenal
        inferior 1  
$ $ $ $ % $
0.01 0.01 212.00 0.00 1.92 133.90
212.01 212.01 581.90 4.10 6.40 133.90
212.01 581.91 872.80 4.10 6.40 133.80
212.01 872.81 1,142.40 4.10 6.40 133.80
212.01 1,142.41 1,163.80 4.10 6.40 129.20
212.01 1,163.81 1,462.50 4.10 6.40 125.80
212.01 1,462.51 1,551.70 4.10 6.40 116.50
212.01 1,551.71 1,755.10 4.10 6.40 106.90
212.01 1,755.11 1,799.60 4.10 6.40 96.90
1,799.61 1,799.61 2,047.60 105.70 10.88 96.90
1,799.61 2,047.61 2,340.10 105.70 10.88 83.40
1,799.61 2,340.11 2,428.40 105.70 10.88 71.60
1,799.61 2,428.41 3,162.70 105.70 10.88 0.00
3,162.71 3,162.71 3,676.50 254.00 16.00 0.00
3,676.51 3,676.51 4,401.80 336.20 17.92 0.00
4,401.81 4,401.81 8,877.80 466.20 21.36 0.00
8,877.81 8,877.81 13,992.60 1,422.20 23.52 0.00
13,992.61 13,992.61 26,714.20 2,625.20 30.00 0.00
26,714.21 26,714.21 35,619.00 6,441.70 32.00 0.00
35,619.01 35,619.01 106,856.90 9,291.20 34.00 0.00
106,856.91 106,856.91 En adelante 33,512.10 35.00 0.00

4. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2021.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 318.00 0.00 1.92
318.01 2,699.40 6.15 6.40
2,699.41 4,744.05 158.55 10.88
4,744.06 5,514.75 381.00 16.00
5,514.76 6,602.70 504.30 17.92
6,602.71 13,316.70 699.30 21.36
13,316.71 20,988.90 2,133.30 23.52
20,988.91 40,071.30 3,937.80 30.00
40,071.31 53,428.50 9,662.55 32.00
53,428.51 160,285.35 13,936.80 34.00
160,285.36 En adelante 50,268.15 35.00

Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para Ingresos de Hasta Ingresos de Cantidad de subsidio para el empleo quincenal
$ $ $
0.01 872.85 200.85
872.86 1,309.20 200.70
1,309.21 1,713.60 200.70
1,713.61 1,745.70 193.80
1,745.71 2,193.75 188.70
2,193.76 2,327.55 174.75
2,327.56 2,632.65 160.35
2,632.66 3,071.40 145.35
3,071.41 3,510.15 125.10
3,510.16 3,642.60 107.40
3,642.61 En adelante 0.00

Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.

Límite inferior 1 Límite inferior 2 Límite superior Cuota fija Por ciento para Subsidio para
        aplicarse sobre el el empleo
        excedente del límite quincenal
        inferior 1  
$ $ $ $ % $
0.01 0.01 318.00 0.00 1.92 200.85
318.01 318.01 872.85 6.15 6.40 200.85
318.01 872.86 1,309.20 6.15 6.40 200.70
318.01 1,309.21 1,713.60 6.15 6.40 200.70
318.01 1,713.61 1,745.70 6.15 6.40 193.80
318.01 1,745.71 2,193.75 6.15 6.40 188.70
318.01 2,193.76 2,327.55 6.15 6.40 174.75
318.01 2,327.56 2,632.65 6.15 6.40 160.35
318.01 2,632.66 2,699.40 6.15 6.40 145.35
2,699.41 2,699.41 3,071.40 158.55 10.88 145.35
2,699.41 3,071.41 3,510.15 158.55 10.88 125.10
2,699.41 3,510.16 3,642.60 158.55 10.88 107.40
2,699.41 3,642.61 4,744.05 158.55 10.88 0.00
4,744.06 4,744.06 5,514.75 381.00 16.00 0.00
5,514.76 5,514.76 6,602.70 504.30 17.92 0.00
6,602.71 6,602.71 13,316.70 699.30 21.36 0.00
13,316.71 13,316.71 20,988.90 2,133.30 23.52 0.00
20,988.91 20,988.91 40,071.30 3,937.80 30.00 0.00
40,071.31 40,071.31 53,428.50 9,662.55 32.00 0.00
53,428.51 53,428.51 160,285.35 13,936.80 34.00 0.00
160,285.36 160,285.36 En adelante 50,268.15 35.00 0.00

5. Tarifa aplicable durante 2021 para el cálculo de los pagos provisionales mensuales.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 644.58 0.00 1.92
644.59 5,470.92 12.38 6.40
5,470.93 9,614.66 321.26 10.88
9,614.67 11,176.62 772.10 16.00
11,176.63 13,381.47 1,022.01 17.92
13,381.48 26,988.50 1,417.12 21.36
26,988.51 42,537.58 4,323.58 23.52
42,537.59 81,211.25 7,980.73 30.00
81,211.26 108,281.67 19,582.83 32.00
108,281.68 324,845.01 28,245.36 34.00
324,845.02 En adelante 101,876.90 35.00

Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para Ingresos de Hasta Ingresos de Cantidad de subsidio para el empleo mensual
$ $ $
0.01 1,768.96 407.02
1,768.97 2,653.38 406.83
2,653.39 3,472.84 406.62
3,472.85 3,537.87 392.77
3,537.88 4,446.15 382.46
4,446.16 4,717.18 354.23
4,717.19 5,335.42 324.87
5,335.43 6,224.67 294.63
6,224.68 7,113.90 253.54
7,113.91 7,382.33 217.61
7,382.34 En adelante 0.00

Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.

Límite inferior 1 Límite inferior 2 Límite superior Cuota fija Por ciento para Subsidio para
        aplicarse sobre el el empleo
        excedente del límite mensual
        inferior 1  
$ $ $ $ % $
0.01 0.01 644.58 0.00 1.92 407.02
644.59 644.59 1,768.96 12.38 6.40 407.02
644.59 1,768.97 2,653.38 12.38 6.40 406.83
644.59 2,653.39 3,472.84 12.38 6.40 406.62
644.59 3,472.85 3,537.87 12.38 6.40 392.77
644.59 3,537.88 4,446.15 12.38 6.40 382.46
644.59 4,446.16 4,717.18 12.38 6.40 354.23
644.59 4,717.19 5,335.42 12.38 6.40 324.87
644.59 5,335.43 5,470.92 12.38 6.40 294.63
5,470.93 5,470.93 6,224.67 321.26 10.88 294.63
5,470.93 6,224.68 7,113.90 321.26 10.88 253.54
5,470.93 7,113.91 7,382.33 321.26 10.88 217.61
5,470.93 7,382.34 9,614.66 321.26 10.88 0.00
9,614.67 9,614.67 11,176.62 772.10 16.00 0.00
11,176.63 11,176.63 13,381.47 1,022.01 17.92 0.00
13,381.48 13,381.48 26,988.50 1,417.12 21.36 0.00
26,988.51 26,988.51 42,537.58 4,323.58 23.52 0.00
42,537.59 42,537.59 81,211.25 7,980.73 30.00 0.00
81,211.26 81,211.26 108,281.67 19,582.83 32.00 0.00
108,281.68 108,281.68 324,845.01 28,245.36 34.00 0.00
324,845.02 324,845.02 En adelante 101,876.90 35.00 0.00

6. Tarifa para el pago provisional del mes de enero de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 644.58 0.00 1.92
644.59 5,470.92 12.38 6.40
5,470.93 9,614.66 321.26 10.88
9,614.67 11,176.62 772.10 16.00
11,176.63 13,381.47 1,022.01 17.92
13,381.48 26,988.50 1,417.12 21.36
26,988.51 42,537.58 4,323.58 23.52
42,537.59 81,211.25 7,980.73 30.00
81,211.26 108,281.67 19,582.83 32.00
108,281.68 324,845.01 28,245.36 34.00
324,845.02 En adelante 101,876.90 35.00

Tarifa para el pago provisional del mes de febrero de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 1,289.16 0.00 1.92
1,289.17 10,941.84 24.76 6.40
10,941.85 19,229.32 642.52 10.88
19,229.33 22,353.24 1,544.20 16.00
22,353.25 26,762.94 2,044.02 17.92
26,762.95 53,977.00 2,834.24 21.36
53,977.01 85,075.16 8,647.16 23.52
85,075.17 162,422.50 15,961.46 30.00
162,422.51 216,563.34 39,165.66 32.00
216,563.35 649,690.02 56,490.72 34.00
649,690.03 En adelante 203,753.80 35.00

Tarifa para el pago provisional del mes de marzo de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 1,933.74 0.00 1.92
1,933.75 16,412.76 37.14 6.40
16,412.77 28,843.98 963.78 10.88
28,843.99 33,529.86 2,316.30 16.00
33,529.87 40,144.41 3,066.03 17.92
40,144.42 80,965.50 4,251.36 21.36
80,965.51 127,612.74 12,970.74 23.52
127,612.75 243,633.75 23,942.19 30.00
243,633.76 324,845.01 58,748.49 32.00
324,845.02 974,535.03 84,736.08 34.00
974,535.04 En adelante 305,630.70 35.00

Tarifa para el pago provisional del mes de abril de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 2,578.32 0.00 1.92
2,578.33 21,883.68 49.52 6.40
21,883.69 38,458.64 1,285.04 10.88
38,458.65 44,706.48 3,088.40 16.00
44,706.49 53,525.88 4,088.04 17.92
53,525.89 107,954.00 5,668.48 21.36
107,954.01 170,150.32 17,294.32 23.52
170,150.33 324,845.00 31,922.92 30.00
324,845.01 433,126.68 78,331.32 32.00
433,126.69 1,299,380.04 112,981.44 34.00
1,299,380.05 En adelante 407,507.60 35.00

Tarifa para el pago provisional del mes de mayo de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 3,222.90 0.00 1.92
3,222.91 27,354.60 61.90 6.40
27,354.61 48,073.30 1,606.30 10.88
48,073.31 55,883.10 3,860.50 16.00
55,883.11 66,907.35 5,110.05 17.92
66,907.36 134,942.50 7,085.60 21.36
134,942.51 212,687.90 21,617.90 23.52
212,687.91 406,056.25 39,903.65 30.00
406,056.26 541,408.35 97,914.15 32.00
541,408.36 1,624,225.05 141,226.80 34.00
1,624,225.06 En adelante 509,384.50 35.00

Tarifa para el pago provisional del mes de junio de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 3,867.48 0.00 1.92
3,867.49 32,825.52 74.28 6.40
32,825.53 57,687.96 1,927.56 10.88
57,687.97 67,059.72 4,632.60 16.00
67,059.73 80,288.82 6,132.06 17.92
80,288.83 161,931.00 8,502.72 21.36
161,931.01 255,225.48 25,941.48 23.52
255,225.49 487,267.50 47,884.38 30.00
487,267.51 649,690.02 117,496.98 32.00
649,690.03 1,949,070.06 169,472.16 34.00
1,949,070.07 En adelante 611,261.40 35.00

Tarifa para el pago provisional del mes de julio de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 4,512.06 0.00 1.92
4,512.07 38,296.44 86.66 6.40
38,296.45 67,302.62 2,248.82 10.88
67,302.63 78,236.34 5,404.70 16.00
78,236.35 93,670.29 7,154.07 17.92
93,670.30 188,919.50 9,919.84 21.36
188,919.51 297,763.06 30,265.06 23.52
297,763.07 568,478.75 55,865.11 30.00
568,478.76 757,971.69 137,079.81 32.00
757,971.70 2,273,915.07 197,717.52 34.00
2,273,915.08 En adelante 713,138.30 35.00

Tarifa para el pago provisional del mes de agosto de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 5,156.64 0.00 1.92
5,156.65 43,767.36 99.04 6.40
43,767.37 76,917.28 2,570.08 10.88
76,917.29 89,412.96 6,176.80 16.00
89,412.97 107,051.76 8,176.08 17.92
107,051.77 215,908.00 11,336.96 21.36
215,908.01 340,300.64 34,588.64 23.52
340,300.65 649,690.00 63,845.84 30.00
649,690.01 866,253.36 156,662.64 32.00
866,253.37 2,598,760.08 225,962.88 34.00
2,598,760.09 En adelante 815,015.20 35.00

Tarifa para el pago provisional del mes de septiembre de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 5,801.22 0.00 1.92
5,801.23 49,238.28 111.42 6.40
49,238.29 86,531.94 2,891.34 10.88
86,531.95 100,589.58 6,948.90 16.00
100,589.59 120,433.23 9,198.09 17.92
120,433.24 242,896.50 12,754.08 21.36
242,896.51 382,838.22 38,912.22 23.52
382,838.23 730,901.25 71,826.57 30.00
730,901.26 974,535.03 176,245.47 32.00
974,535.04 2,923,605.09 254,208.24 34.00
2,923,605.10 En adelante 916,892.10 35.00

Tarifa para el pago provisional del mes de octubre de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 6,445.80 0.00 1.92
6,445.81 54,709.20 123.80 6.40
54,709.21 96,146.60 3,212.60 10.88
96,146.61 111,766.20 7,721.00 16.00
111,766.21 133,814.70 10,220.10 17.92
133,814.71 269,885.00 14,171.20 21.36
269,885.01 425,375.80 43,235.80 23.52
425,375.81 812,112.50 79,807.30 30.00
812,112.51 1,082,816.70 195,828.30 32.00
1,082,816.71 3,248,450.10 282,453.60 34.00
3,248,450.11 En adelante 1,018,769.00 35.00

Tarifa para el pago provisional del mes de noviembre de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 7,090.38 0.00 1.92
7,090.39 60,180.12 136.18 6.40
60,180.13 105,761.26 3,533.86 10.88
105,761.27 122,942.82 8,493.10 16.00
122,942.83 147,196.17 11,242.11 17.92
147,196.18 296,873.50 15,588.32 21.36
296,873.51 467,913.38 47,559.38 23.52
467,913.39 893,323.75 87,788.03 30.00
893,323.76 1,191,098.37 215,411.13 32.00
1,191,098.38 3,573,295.11 310,698.96 34.00
3,573,295.12 En adelante 1,120,645.90 35.00

Tarifa para el pago provisional del mes de diciembre de 2021, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 7,735.00 0.00 1.92
7,735.01 65,651.07 148.51 6.40
65,651.08 115,375.90 3,855.14 10.88
115,375.91 134,119.41 9,265.20 16.00
134,119.42 160,577.65 12,264.16 17.92
160,577.66 323,862.00 17,005.47 21.36
323,862.01 510,451.00 51,883.01 23.52
510,451.01 974,535.03 95,768.74 30.00
974,535.04 1,299,380.04 234,993.95 32.00
1,299,380.05 3,898,140.12 338,944.34 34.00
3,898,140.13 En adelante 1,222,522.76 35.00

Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales mensuales correspondientes a 2021, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 644.58 0.00 1.92
644.59 5,470.92 12.38 6.40
5,470.93 9,614.66 321.26 10.88
9,614.67 11,176.62 772.10 16.00
11,176.63 13,381.47 1,022.01 17.92
13,381.48 26,988.50 1,417.12 21.36
26,988.51 42,537.58 4,323.58 23.52
42,537.59 81,211.25 7,980.73 30.00
81,211.26 108,281.67 19,582.83 32.00
108,281.68 324,845.01 28,245.36 34.00
324,845.02 En adelante 101,876.90 35.00

Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales trimestrales correspondientes a 2021, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 1,933.74 0.00 1.92
1,933.75 16,412.76 37.14 6.40
16,412.77 28,843.98 963.78 10.88
28,843.99 33,529.86 2,316.30 16.00
33,529.87 40,144.41 3,066.03 17.92
40,144.42 80,965.50 4,251.36 21.36
80,965.51 127,612.74 12,970.74 23.52
127,612.75 243,633.75 23,942.19 30.00
243,633.76 324,845.01 58,748.49 32.00
324,845.02 974,535.03 84,736.08 34.00
974,535.04 En adelante 305,630.70 35.00

Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al primer semestre de 2021, que efectúen los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 3,867.48 0.00 1.92
3,867.49 32,825.52 74.28 6.40
32,825.53 57,687.96 1,927.56 10.88
57,687.97 67,059.72 4,632.60 16.00
67,059.73 80,288.82 6,132.06 17.92
80,288.83 161,931.00 8,502.72 21.36
161,931.01 255,225.48 25,941.48 23.52
255,225.49 487,267.50 47,884.38 30.00
487,267.51 649,690.02 117,496.98 32.00
649,690.03 1,949,070.06 169,472.16 34.00
1,949,070.07 En adelante 611,261.40 35.00

Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al segundo semestre de 2021, que efectúen los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 7,735.00 0.00 1.92
7,735.01 65,651.07 148.51 6.40
65,651.08 115,375.90 3,855.14 10.88
115,375.91 134,119.41 9,265.20 16.00
134,119.42 160,577.65 12,264.16 17.92
160,577.66 323,862.00 17,005.47 21.36
323,862.01 510,451.00 51,883.01 23.52
510,451.01 974,535.03 95,768.74 30.00
974,535.04 1,299,380.04 234,993.95 32.00
1,299,380.05 3,898,140.12 338,944.34 34.00
3,898,140.13 En adelante 1,222,522.76 35.00

7. Tarifa para el cálculo de pagos bimestrales definitivos de 2021, por parte de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal en los términos del artículo 111, décimo segundo párrafo de la Ley del ISR.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 1,289.16 0.00 1.92
1,289.17 10,941.84 24.76 6.40
10,941.85 19,229.32 642.52 10.88
19,229.33 22,353.24 1,544.20 16.00
22,353.25 26,762.94 2,044.02 17.92
26,762.95 53,977.00 2,834.24 21.36
53,977.01 85,075.16 8,647.16 23.52
85,075.17 162,422.50 15,961.46 30.00
162,422.51 216,563.34 39,165.66 32.00
216,563.35 649,690.02 56,490.72 34.00
649,690.03 En adelante 203,753.80 35.00

8. Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre enero-febrero de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 1,289.16 0.00 1.92
1,289.17 10,941.84 24.76 6.40
10,941.85 19,229.32 642.52 10.88
19,229.33 22,353.24 1,544.20 16.00
22,353.25 26,762.94 2,044.02 17.92
26,762.95 53,977.00 2,834.24 21.36
53,977.01 85,075.16 8,647.16 23.52
85,075.17 162,422.50 15,961.46 30.00
162,422.51 216,563.34 39,165.66 32.00
216,563.35 649,690.02 56,490.72 34.00
649,690.03 En adelante 203,753.80 35.00

Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre marzo-abril de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 2,578.32 0.00 1.92
2,578.33 21,883.68 49.52 6.40
21,883.69 38,458.64 1,285.04 10.88
38,458.65 44,706.48 3,088.40 16.00
44,706.49 53,525.88 4,088.04 17.92
53,525.89 107,954.00 5,668.48 21.36
107,954.01 170,150.32 17,294.32 23.52
170,150.33 324,845.00 31,922.92 30.00
324,845.01 433,126.68 78,331.32 32.00
433,126.69 1,299,380.04 112,981.44 34.00
1,299,380.05 En adelante 407,507.60 35.00

Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre mayo-junio de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 3,867.48 0.00 1.92
3,867.49 32,825.52 74.28 6.40
32,825.53 57,687.96 1,927.56 10.88
57,687.97 67,059.72 4,632.60 16.00
67,059.73 80,288.82 6,132.06 17.92
80,288.83 161,931.00 8,502.72 21.36
161,931.01 255,225.48 25,941.48 23.52
255,225.49 487,267.50 47,884.38 30.00
487,267.51 649,690.02 117,496.98 32.00
649,690.03 1,949,070.06 169,472.16 34.00
1,949,070.07 En adelante 611,261.40 35.00

Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre julio-agosto de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 5,156.64 0.00 1.92
5,156.65 43,767.36 99.04 6.40
43,767.37 76,917.28 2,570.08 10.88
76,917.29 89,412.96 6,176.80 16.00
89,412.97 107,051.76 8,176.08 17.92
107,051.77 215,908.00 11,336.96 21.36
215,908.01 340,300.64 34,588.64 23.52
340,300.65 649,690.00 63,845.84 30.00
649,690.01 866,253.36 156,662.64 32.00
866,253.37 2,598,760.08 225,962.88 34.00
2,598,760.09 En adelante 815,015.20 35.00

Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre septiembre-octubre de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 6,445.80 0.00 1.92
6,445.81 54,709.20 123.80 6.40
54,709.21 96,146.60 3,212.60 10.88
96,146.61 111,766.20 7,721.00 16.00
111,766.21 133,814.70 10,220.10 17.92
133,814.71 269,885.00 14,171.20 21.36
269,885.01 425,375.80 43,235.80 23.52
425,375.81 812,112.50 79,807.30 30.00
812,112.51 1,082,816.70 195,828.30 32.00
1,082,816.71 3,248,450.10 282,453.60 34.00
3,248,450.11 En adelante 1,018,769.00 35.00

Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre noviembre-diciembre de 2021, aplicable por los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 7,735.00 0.00 1.92
7,735.01 65,651.07 148.51 6.40
65,651.08 115,375.90 3,855.14 10.88
115,375.91 134,119.41 9,265.20 16.00
134,119.42 160,577.65 12,264.16 17.92
160,577.66 323,862.00 17,005.47 21.36
323,862.01 510,451.00 51,883.01 23.52
510,451.01 974,535.03 95,768.74 30.00
974,535.04 1,299,380.04 234,993.95 32.00
1,299,380.05 3,898,140.12 338,944.34 34.00
3,898,140.13 En adelante 1,222,522.76 35.00

C.     Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021.

1. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio 2020.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 6,942.20 0.00 1.92
6,942.21 58,922.16 133.28 6.40
58,922.17 103,550.44 3,460.01 10.88
103,550.45 120,372.83 8,315.57 16.00
120,372.84 144,119.23 11,007.14 17.92
144,119.24 290,667.75 15,262.49 21.36
290,667.76 458,132.29 46,565.26 23.52
458,132.30 874,650.00 85,952.92 30.00
874,650.01 1,166,200.00 210,908.23 32.00
1,166,200.01 3,498,600.00 304,204.21 34.00
3,498,600.01 En adelante 1,097,220.21 35.00

2. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio 2021.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre
      el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 7,735.00 0.00 1.92
7,735.01 65,651.07 148.51 6.40
65,651.08 115,375.90 3,855.14 10.88
115,375.91 134,119.41 9,265.20 16.00
134,119.42 160,577.65 12,264.16 17.92
160,577.66 323,862.00 17,005.47 21.36
323,862.01 510,451.00 51,883.01 23.52
510,451.01 974,535.03 95,768.74 30.00
974,535.04 1,299,380.04 234,993.95 32.00
1,299,380.05 3,898,140.12 338,944.34 34.00
3,898,140.13 En adelante 1,222,522.76 35.00
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Nintendo, Mario Bros y otras Empresas ya están en el SAT

Hasta el día de hoy 10 de noviembre del 2020, 48 empresas prestadoras de servicios digitales como Nintendo, Acorn Media de Estados Unidos, Super Mario Bros, Coursera, Mcsi Limited y otras, ya cuentan con Registro Federal de Contribuyentes comprometiéndose de esa forma a cumplir sus obligaciones fiscales en México para efectos del impuesto al valor agregado.

Hasta julio de este mismo año y atendiendo a la nueva ley de impuestos digitales para empresas extranjeras implementada a partir del 1° de junio del presente, ya estaban inscritas al padrón de contribuyentes 13 empresas digitales enlistadas en el Diario Oficial de la Federación y en la página del órgano recaudador, como Uber, Rebuilding Technology, Netflix, Amazon, Expedia, Alexa Internet, Bloomberg Finance, Didi y Microsoft entre otras, cobrando en sus transacciones internas una tasa de 16% de acuerdo a las modificaciones que se le hicieron a la Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA y entre sus obligaciones, informar al SAT sobre el número de servicios que realicen mensualmente dentro del territorio nacional.

Recordemos las tasas de retención impuestas para cada una de las plataformas:

• De entre el 2 y 8% de ISR: Para servicios de transporte terrestre de pasajeros como Uber, Cabify y Didi y de entregas como Rappi.

• De entre 2 y 10% para servicios de hospedaje como Airbnb.

• De entre 0.4% y 5.41% para servicios como Amazon y Mercado Libre.

Más información… https://imefi.com/producto/diplomado-en-contribuciones/

Estas son algunas de las empresas extranjeras que ya contribuyen con sus impuestos en el País y que tienen sus domicilios fiscales en sus respectivos países de origen:

  • Apple Services LaTAM
  • Fender Digital LLC
  • Coursera Inc
  • Claro Video, Zoom Video Communications
  • HBO Digital Latin America
  • Roki
  • Expedia Carrentals
  • Linkedin Ireland Unlimited Co
  • Facebook Technologies Ireland Limited
  • Facebook Payments International
  • Spotify AB de Suecia
  • The Mind Hub Co
  • Verticals Intercom
  • Entre otras.

De acuerdo al DOF se consideran servicios digitales a quienes brinden prestaciones mediante aplicaciones o contenidos en forma digital a través de internet u otra red, siempre que estos realicen un cobro por los mismos. Y en esta categoría están aplicaciones, videojuegos, servicios de descarga de audio o video, visualización de noticias y otras.

Como un mecanismo de control, la autoridad fiscal podrá actuar bloqueando el acceso a internet de sus servicios, cuando el sujeto pasivo sea renuente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Más información… WhatsApp 55 81 54 74 37
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Buenas nuevas en la Miscelánea Fiscal

De las pocas cosas que pueden dar gusto entre tantas malas noticias es que el Senado de la República con 92 votos a favor, le quitó la facultad al SAT Servicio de Administración Tributaria para tomar fotos y video en sus visitas de verificación fiscal domiciliarias.

Los senadores consideraron que esta propuesta era una medida excesiva, violatoria del artículo sexto de la Constitución, injustificada e intimidatoria.

La misma Senadora de Morena, Rocío Abreu señaló que, aunque tenía la finalidad de evitar la evasión fiscal al detectar domicilios inexistentes, estaba a favor de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos y por lo tanto no aprobaría dicha propuesta.

Otra buena noticia es que, respecto a la reducción de tasas únicas de retención de impuestos sobre la renta a plataformas digitales como Uber, Amazon, Mercado libre o Airbnb entre otras, también se aprobaron reservas lo que promoverá la digitalización y la formalización de personas físicas que están en el emprendimiento y utilizan estas plataformas de intermediación.

Las tasas de retención quedarían como sigue:
• Servicio de transporte terrestre de pasajeros como Didi, Uber, etc: Del 2.8 al 2.1%
• Hospedaje como Airbnb: Del 5 al 4%
• Plataformas Digitales: Del 2.14 al 1%

De cualquier manera, todos los cambios tendrán que ser revisados y en su caso, aprobados por la Cámara de Diputados a más tardar el sábado 31 de octubre que es la fecha límite para aprobar la Ley de Ingresos 2021

Más información http://164.90.144.77/landingpage/reformas-fiscales-2021/
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Aumento al salario mínimo en 2021

Esta mañana el presidente Andrés Manuel López Obrador dijo que habrá un aumento del salario mínimo en 2021.

Comentó que en el primer año aumentó un 20%, en el segundo un 16% y que para el próximo año 2021 habrá también un aumento en el salario mínimo.

Durante su conferencia de prensa habitual, en Palacio Nacional, López Obrador mencionó las declaraciones hechas por Larry Fink, presidente del Consejo y CEO de BlackRock, quien consideró que México es una nación muy atractiva para invertir porque tiene una mano de obra barata a lo que AMLO respondió que es una vergüenza que tengamos salarios más bajos que en China.

Se avocó a dar lectura a las declaraciones de Fink entre lo que decía que “Hay muchos beneficios que puede obtener México al respecto en el trabajo que tiene en conjunto con acuerdos con Estados Unidos y Canadá, y se puede beneficiar obteniendo productos y servicios más baratos desde el país vecino, y en esto, se deben enfocar, porque pocos países en el mundo tienen las oportunidades que tiene México y la gente debe invertir aquí y ser optimistas al respecto”

Luego de esta lectura, AMLO concluyó diciendo que “vamos bien afortunadamente.

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Eliminar el Outsourcing: Iniciativa de AMLO

Después de haber investigado a los “ factureros” y a uno en particular que tenía 200 mil empleados bajo la figura del outsourcing la cuál promueve un detrimento de prestaciones a los trabajadores entre otros beneficios, AMLO dijo que presentará una iniciativa de ley para eliminar ese mecanismo.

Este mecanismo llamado también de terciarización se encarga de reclutar, seleccionar y administrar personal para otras Empresas, deslindando para ellas, responsabilidades directas en materia de logística del personal, manejo y prestaciones laborales además de ahorrarles considerables costos.

La fórmula de la subcontratación está perfectamente estructurada para que existan relaciones formales de trabajo a donde los trabajadores supuestamente gozan de todas las prestaciones y derechos laborales y de seguridad social vigentes en el país.

El tema es que bajo este mecanismo de contratación se abrió un espacio para evadir impuestos y el pago de las prestaciones laborales a los trabajadores quienes aceptaban este mecanismo con tal de tener un medio de sustento.

Ahora bien, el presidente Andrés Manuel López Obrador también aclaró que no todas las empresas de outsourcing están fuera de la Ley y que las hay quienes respetan los derechos de los trabajadores y están dentro de la legalidad.

A su vez el CEEF Centro de Estudios para el Empleo Formal, comenta que esta figura de subcontratación representa una plataforma para pasar de la informalidad a la formalidad en contratación pero que ha faltado la vigilancia por parte de las autoridades y la debida sanción y afirma que esta medida de hacer desaparecer el mecanismo del outsourcing pone en peligro a las MiPymes que en México son 4.2 millones, las cuales aportan el 52% del PIB y generan el 70% del empleo.

En los últimos 5 años la figura del outsourcing creció 31% en México y de acuerdo al Censo Económico 2019 de Inegi, es fuente de empleo para casi 5 millones de colaboradores, el 13% del personal ocupado en el país.

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El impacto del ISR en el Comercio Electrónico

Con la llegada del Covid19, este año el comercio se orientó hacia lo digital, las compras y ventas han sido en su mayor parte vía internet. Tanto, que se calcula hasta en un 94% su crecimiento respecto al año anterior de acuerdo con datos de la AMVO Asociación Mexicana de Ventas On line.

Esta Asociación junto con Mercado Libre consideran muy alto el impuesto del 2.4% en materia de comercio electrónico que está estipulado en el paquete económico 2021, y cree que es necesario replantearlo a una tasa del 1% señalando que las Pymes son quienes sufrirán el mayor impacto negativo con esta medida.

Mencionan que al bajar el porcentaje de ese impuesto adicionalmente se garantizará la cultura de la formalidad entre los emprendedores y se apoyará el crecimiento del padrón tributario.

La plataforma de Mercado Libre señaló que después de la retención del ISR e IVA que se aplica a los usuarios desde junio, “se han bajado 25 mil vendedores de la Plataforma”.

Si la tendencia mundial, como parte del futuro que llegó para quedarse, son las plataformas digitales para las transacciones de compra-venta, resulta de total importancia que las autoridades recapaciten en que de nada sirve una alta tasa impositiva justamente en medio de la crisis por pandemia.

Cierto que la situación para todos es nueva e inédita, pero ir moderando y ajustando regulaciones tanto de dichas tasas como de todos los procesos en materia de comercio electrónico, es de sabios

En estos momentos es importante pensar en apoyar a quienes ya de por sí han sufrido un tremendo revés en sus procesos de comercio y por supuesto en su patrimonio.

Las Pymes en este país y al igual que en otros países del mundo, siguen siendo la estructura que fortalece la base de la Economía hasta en un 99% por lo que es importante salvaguardar su existencia aplicando medidas que le permitan un rango de acción positiva.

De nada sirve matar a la gallina de los huevos de oro.

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Los riesgos de que el SAT saque fotos y videos en su actividad recaudatoria

Con la aprobación por parte de los Diputados de que el SAT tome foto y video en las visitas domiciliarias para recabar información, se levantan muchas suspicacias dado que se trata de la intimidad de las personas contribuyentes, y aunque el SAT debe garantizar la salvaguarda de los datos, no deja tranquilo a nadie.

Esta aprobación forma parte de la Miscelánea Fiscal 2021 en los cambios que contiene el Código Fiscal de la Federación y se basa en lo que se añadió a su artículo 45 a donde señala que se faculta a los visitadores para que puedan hacer uso de herramientas tecnológicas para recabar información de los bienes que existen en el domicilio, herramientas que deben ser provistas por el SAT ya que se supone cuentan con las medidas de seguridad y encriptación necesarias para proteger la información y datos de los contribuyentes.

Hay quienes dicen que es darle más poder a quien ya está empoderado.

Si bien en México la evasión fiscal es muy alta y de acuerdo a la OCDE somos el país con menor recaudación y uno de los más bajos en América Latina, la medida parece de una violencia innecesaria porque el SAT ya maneja herramientas tecnológicas para revisar todas las huellas que dejan los movimientos de nuestras cuentas bancarias y todos los gastos que realizamos las cuales están a disposición de la autoridad tributaria.

El argumento que tienen para realizar este procedimiento es que hay muchas empresas que tienen su domicilio fiscal en lotes baldíos y estos datos gráficos sirven para reforzar el expediente e integrar una investigación como un posible caso de evasión fiscal.

Pero ante el argumento de casos excepcionales, no se puede generalizar al resto del padrón de contribuyentes porque se les están dando armas que nos dejan en un estado de indefensión tanto a las Empresas que son personas morales, a las personas físicas como mipymes o pequeñas oficinas y a las personas contribuyentes que tienen en su casa su domicilio fiscal.

Todos sabemos de los altos índices de inseguridad que padecemos y también conocemos el alto grado de creatividad que tiene la delincuencia para hacerse pasar por verificadores autorizados, lo que nos vulnera terriblemente y nos pone en manos de un peligro inminente.

Eso sin contar con que el sistema encriptado que se supone guardará confidencialmente todos nuestros datos patrimoniales. no sea hackeado.

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Miscelánea Fiscal de 2021, aprobado en lo general por Diputados

Con 291 votos a favor, 142 en contra y una abstención, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó, en lo general, el dictamen de la Miscelánea Fiscal para el 2021, con diversos cambios a las propuestas del SAT y de la Secretaría de Hacienda.

Puntos importantes a considerar:

  • Cuando se utilicen herramientas tecnológicas, las autoridades deberán acreditar que éstas fueron asignadas por la autoridad fiscal; deberán contar con las medidas de seguridad y encriptación necesarias para que la información que se recabe no sea expuesta de manera indebida; el SAT deberá emitir las reglas de carácter general necesarias para regular estos supuestos.
  • Se reforma el artículo 46, para establecer la definición y alcance del concepto “valoración de pruebas” y “circunstanciación”, en relación con los hechos u omisiones que se conozcan por los visitadores en el desarrollo de las visitas domiciliarias, a efecto de precisar las facultades de los visitadores.
  • Se retira la modificación al artículo 69 contenida en la iniciativa, que tiene por objeto exceptuar de la reserva conocida como “secreto fiscal“, la información que requiera el Ministerio Público o la policía respecto de las investigaciones de hechos delictivos.
  • Modificaciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), que en el rubro de Personas Morales con fines no lucrativos, se incluye una fracción II respecto de la entrada en vigor de las fracciones XI, XVII, XIX y XX del artículo 79, referente a las personas morales que otorguen becas, investigación científica o tecnológica, a las actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática.
  • Respecto al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) las cuotas complementarias para gasolina y diesel, están fuera del dictamen. Con esta acción se cierra también la posibilidad de que durante la discusión en el Pleno los diputados puedan proponer aumentos en el IEPS a cigarros, bebidas alcohólicas y saborizadas.
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La pesadilla del conductor de Uber

Entero de retenciones de ISR e IVA de plataformas digitales cuando se cobra en efectivo.

En TaxDay hemos estado revisando si es factible tener una empresa que contrate directamente con Uber, como intermediario con los conductores, para evitar las retenciones de impuestos.

No encontramos cómo pudiera ser negocio, ya que los conductores ahora se encuentran con un negocio que ya no es negocio… simplemente no salen, a diferencia de un taxi, deben pagar la plataforma tecnológica y además el IVA y el ISR, pierden, no alcanzan a recuperar la baja de valor de su automóvil, aunque no se den cuenta todavía.

En cuanto a las retenciones de IVA e ISR, parece que en este momento se tiene un problema. Las plataformas digitales deben retener sobre lo que cobran con TC, por los viajes que hacen los conductores, pero se tiene una opción de pago en efectivo por parte del cliente, ¿se debe retener cuando el dinero no paso por Uber? La respuesta es NO, conforme a la regla siguiente:

RMF 2020, segunda modificación, 24 de julio 2020

Ingresos considerados para el cálculo de la retención por la enajenación de bienes y prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas

12.2.8.          Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán considerar como base del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación informática o similar le pague a la persona física, sin considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

LISR 113-A, 113-C

Parece que Uber empezó reteniendo y enterando por todo, lo cobrado por TC y en efectivo (que es del orden del 50%), pero ahora está reteniendo sólo por la parte cobrada por TC.

¿Qnda con los cobros en efectivo que no tienen retención cuando se opto por el impuesto definitivo?

RMF 2020, segunda modificación, 24 de julio 2020

Declaración de pago definitivo del ISR de personas físicas que obtienen ingresos directamente de los usuarios o adquirentes de los bienes o servicios y a través de plataformas tecnológicas

12.3.13.        Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que ejerzan la opción de determinar y pagar el ISR, aplicando al total de ingresos recibidos las mismas tasas que deben aplicar las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán realizar el pago definitivo del ISR a través de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

LISR 113-A

RMF 2020, segunda modificación, 24 de julio 2020

IVA a cargo de personas físicas que hayan efectuado cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas

12.3.14.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-M, segundo párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas a que se refiere el artículo 18-L de la citada Ley, presentarán su declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente al adquirente, la cual, se considerará como pago definitivo, mediante la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

El conductor debe declarar directamente el ISR y el IVA… ¡pero ya se gasto el dinero que pensó que había ganado! Y además debe pagar a un contador para que le haga sus declaraciones para enterar directamente los impuestos. ¡Es una pesadilla!

Después platicamos del caso del conductor que no opto por considerar las retenciones cómo impuesto definitivo.

¿Qué opinas? ¿Tienes otros datos?

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SAT: El sector de Comercio Exterior y el Minero bajo la Lupa

Para la máxima autoridad tributaria de México, Raquel Buenrostro, jefa del Servicio de Administración Tributaria SAT, los empresarios lo que más necesitan es certeza para invertir.

Desde que ella está al frente de este cargo, en diciembre de 2018, estableció contacto directo con los Empresarios, altos Directivos y presidentes de los consejos de administración de los grandes Corporativos para cobrarles directamente evitando hablar con los grandes despachos de abogados que eran quienes intervenían en materia administrativa y también quienes, desde la Barra Internacional de Abogados, le enviaron una carta el 27 de agosto pasado acusando al SAT de amenazar el Estado de Derecho “al solicitar a los contribuyentes que se abstengan de utilizar a sus abogados en procedimientos de acuerdos administrativos”.

Pero Buenrostro agrega en una entrevista para el periódico El País, que “La presunción viene porque se les está acabando el trabajo”.

Asimismo, asegura que desde que asumió su cargo bajo el gobierno de Andrés Manuel López obrador y hasta la fecha, se ha recabado el equivalente al 2% del producto interno bruto, ya que ha logrado que de los 12 mil grandes contribuyentes que tiene el país, ha logrado el pago tributario de 627, aunque asegura, aún faltan muchísimos de los grandes contribuyentes.

Comentó que existen sectores enteros de la economía como el del Comercio Exterior que no se han auditado en varias décadas y que en breve iniciarán las acciones correspondientes para revisar exhaustivamente a un padrón de empresas importadoras y exportadoras.

Dice que las Reformas Fiscales deberán hacerse sobre la referencia del pago tributario del total de todos los contribuyentes para saber de qué tamaño se requiere una reforma.

“Habría que aumentar la tasa impositiva al sector minero”

Y apunta al sector de la minería ya que indica que “ese sector tiene algunos beneficios que son muy difíciles de acreditar, de fiscalizar y se prestan a muchas cosas”, siendo además que ese sector paga una carga fiscal más pequeña en todo el mundo y representa varios puntos del PIB.

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¿Puedo deducir impuestos de los gastos de mi pareja?

El SAT comunicó que puedes deducir de impuestos los gastos de tu pareja aún sin estar casados.

El requisito es que se pida la factura electrónica correspondiente y que se pague con medios electrónicos.

No todos los gastos son deducibles de impuestos.

Hay que verificar en la lista del SAT cuales son los que sí se pueden. Hay algunos como los gastos en salud en ciertos rubros como los gastos hospitalarios, análisis clínicos, servicios médicos y dentales entre otros.

También son deducibles de impuestos los gastos de la educación como las colegiaturas, aunque los de inscripción no lo son.

Otro gasto deducible son los créditos hipotecarios y donativos.

Los gastos funerarios se pueden deducir aun cuando se haya pagado en efectivo, únicamente con el requisito de solicitar factura electrónica para tener el comprobante fiscal digital.

Se puede pedir factura a nombre del contribuyente -esposo, esposa, pareja-, aún cuando los gastos hayan sido realizados por otros familiares como la madre, padre, hijos, hijas, abuelos y nietos.

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Cancelación de sellos digitales 2020 por el SAT

Los negocios necesitan contar con sus sellos digitales para poder facturar (emitir CFDI) sus ventas o servicios a sus clientes para iniciar las gestiones de cobro, conforme al Artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que a la letra indica:

EXPEDICION DE COMPROBANTES FISCALES MEDIANTE DOCUMENTOS DIGITALES (CFDI)

CFF Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.

OBLIGACIONES PARA EXPEDIR CFDI

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

CONTAR CON FIEL

I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.

CERTIFICADO PARA USO DE SELLOS DIGITALES

II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.

OPCIÓN DE TENER UNO O VARIOS SELLOS

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.

OPCIÓN DE TENER UN SELLO PARA CADA ESTABLECIMIENTO

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.

TRAMITE DE SELLOS CON FIEL

La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

CUMPLIR REQUISITOS DEL 29-A

III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.

IV.

Cuando el SAT restringe el uso de los sellos o los deja sin efecto, por cualquiera de las razones por las que tiene facultades para hacerlo, automáticamente el negocio ya no puede facturar y por tanto no podrá cobrar, o sea queda fuera del juego por falta de flujo de efectivo.

Es muy importante que tengas habilitado el buzón tributario en el SAT, incluyendo hasta 5 cuentas de correo electrónico para recibir notificaciones y poder aclarar de inmediato los requerimientos, para no quedar fuera del juego por no poder facturar.

La notificación en el buzón tributario se considera con fecha del día siguiente al de la consulta, conforme al Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), que a la letra indica:

NOTIFICACIÓN POR BUZON TRIBUTARIO

RCFF Artículo 11.- Para los efectos del artículo 17-K, fracción I del Código, en caso de que el contribuyente ingrese a su buzón tributario para consultar los documentos digitales pendientes de notificar en día u hora inhábil, generando el acuse de recibo electrónico, la notificación se tendrá por practicada al día hábil siguiente.

Recuerda los artículos 17-H y a partir de 2020, el nuevo 17-H Bis del CFF, indican los supuestos por los que nos podrán dejar sin efectos nuestros sellos: 

SELLOS PARA FACTURAR SIN EFECTO

CFF Artículo 17-H.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

POR SOLICITUD

I. Lo solicite el firmante.

POR RESOLUCIÓN JUDICIAL

II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.

POR MUERTE

III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.

LIQUIDACIÓN O EXTINCIÓN

IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.

EN ESCISIONES O FUSIONES

V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.

VIGENCIA

VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.

SELLO DAÑADO

VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.

SELLO EXPEDIDO CON DOLO O ERROR

VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

RIESGO DE CONFIDENCIALIDAD

IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.

CUANDO NO SE SUBSANE RESTRICCIÓN TEMPORAL

X. Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado. (Reforma DOF 9 dic 2019)

SAT CANCELA SELLOS DAÑADOS

El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.

SELLOS REVOCADOS

Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.

VALIDEZ DEL SELLO HASTA EL MOMENTO DE SU REVOCACIÓN

Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.

SOLICITUDES DE REVOCACIÓN

Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

OBTENER UN NUEVO SELLO SUBSANANDO IRREGULARIDADES

Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.

CONDUCTAS IMPOSIBLES DE SUBSANAR

Cuando se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital por la realización de conductas que resulten materialmente imposibles de subsanar o desvirtuar conforme al párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, establecer condiciones y requisitos para que los contribuyentes estén en posibilidad de obtener un nuevo certificado. (Reforma DOF 9 dic 2019)

RESTRICCIÓN TEMPORAL PREVIA DE SELLOS (Reforma DOF 9 dic 2019)

CFF Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:

NO PRESENTAR ANUAL O 2 O MÁS DECLARACIONES MENSUALES

I. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.

Más información WhatsApp 55 2696 7179

NO LOCALIZADO EN PAE

II. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.

NO LOCALIZADOS

III. En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.

FACULTADAS DE COMPROBACIÓN

Para efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica.

EFOS

IV. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código.

EDOS

V. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código y, que una vez transcurrido el plazo previsto en dicho párrafo no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal.

DOMICILIO FISCAL NO APTO

VI. Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código.

INGRESOS Y RETENCIONES NO CONCUERDAN

VII. Detecten que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.

MEDIOS DE CONTACTO DEL BUZÓN INCORRECTOS

VIII. Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.

INFRACCIONES: RFC (79) PAGO IMPUESTOS Y PRESENTAR DECLS (81) CONTABILIDAD (83)

IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.

LISTADO DEL 69-B BIS, PÉRDIDAS FISCALES CHAFAS

X. Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE IRREGULARIDADES

Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet podrán presentar la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente; hasta en tanto se emita la resolución correspondiente, la autoridad fiscal permitirá el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet. La resolución a que se refiere este párrafo se dará a conocer al contribuyente a través del buzón tributario.

AUTORIDAD SOLICITA INFORMACIÓN ADICIONAL

Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, los datos, información o documentación adicional que considere necesarios, otorgándole un plazo máximo de cinco días para su presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.

SOLICITAR PRORROGA DE 5 DÍAS PARA APORTAR DATOS

Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo a que se refiere el párrafo anterior, para aportar los datos, información o documentación requerida, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá otorgada sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

INFORMACIÓN NO PRESENTADA

Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos y, en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o, en su caso, el de la prórroga.

PROCEDIMIENTOS ADICIONALES

Asimismo, si del análisis a los datos, información o documentación presentada por el contribuyente a través de su solicitud de aclaración o en atención al requerimiento, resulta necesario que la autoridad fiscal realice alguna diligencia o desahogue algún procedimiento para estar en aptitud de resolver la solicitud de aclaración respectiva, la autoridad fiscal deberá informar tal circunstancia al contribuyente, mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que éste haya presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el requerimiento, en cuyo caso la diligencia o el procedimiento de que se trate deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del oficio correspondiente. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que la diligencia o procedimiento se haya desahogado.

NO SUBSANAR, CANCELACIÓN DEL SELLO

Cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal respecto de la solicitud de aclaración del contribuyente, se determine que éste no subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no desvirtúo las causas que motivaron la restricción provisional del certificado de sello digital, la autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital.

Recordemos que previo a que nos sean inhabilitados nuestros sellos nos llegará una notificación al buzón tributario, conforme al criterio emitido por PRODECON, que valdrá la pena recordar.

PRODECON

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en concordancia con el Servicio de Administración Tributaria (SAT), garantizan certeza jurídica a los contribuyentes al sostener como criterio que para dejar sin efectos los certificados de sello digital conforme al artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, se debe agotar previamente el procedimiento de restricción temporal previsto en el artículo 17-H Bis del mismo ordenamiento legal.

El pasado 26 de marzo de 2020, PRODECON emitió el criterio sustantivo 12/2020/CTN/CS-SASEN “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. FACULTAD REGLADA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA “DEJARLO SIN EFECTOS” Y PARA “RESTRINGIRLO TEMPORALMENTE”, en el que sostuvo que, el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF) otorga a la autoridad fiscal la facultad reglada para restringir temporalmente el Certificado de Sello Digital (CSD), lo que implica que, previo a dejar sin efectos el CSD conforme a la fracción X del artículo 17-H del CFF, se debe analizar la aclaración  y elementos probatorios que aporte el contribuyente, ya que sólo de esa manera se tutelarían los principios de legalidad y certeza jurídica de los contribuyentes, así como el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Con motivo de lo anterior, para generar certeza jurídica a los pagadores de impuestos, este Ombudsperson fiscal solicitó al SAT su criterio de aplicabilidad de los artículos 17-H, fracción X y 17-H Bis del ordenamiento legal en cita; en respuesta a la petición, se conoció que dicha autoridad comparte el criterio de esta Procuraduría en el sentido de que previo a dejar sin efectos el certificado de sello digital, debe agotar el procedimiento de restricción temporal previsto en el artículo 17-H Bis del Código Tributario.

Son muchos los requisitos que debemos cumplir para mantener a nuestro negocio en la formalidad y en caso de fallar en alguno de los múltiples requisitos, tendremos la cancelación de nuestros sellos digitales, lo que no nos permitirá facturar a nuestros clientes para poder cobrar y tener flujos de efectivo para continuar funcionando. No está fácil, es un reto diario. Saludos.

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Walmart de México paga al fisco 8 mil millones de pesos de impuestos atrasados

Walmart de México llegó a un acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y pagó al SAT el 25 de mayo de 2020, la cantidad de 8 mil 79 millones de pesos para cumplir con un adeudo fiscal atrasado que incluye la revisión sobre la operación de venta de la cadena de restaurantes Vips.

Después del pago efectuado a la SHCP, la semana pasada firmó un acuerdo reparatorio a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación por 669 millones de pesos, el cual incluye el compromiso de contribuir conforme a las leyes tributarias.

Además de exhortar a las empresas y sociedad en general a cumplir como contribuyentes, refrenda su compromiso de operar con apego al marco legal correspondiente.

El acuerdo reparatorio tiene como efecto la extinción de la acción penal debido al daño al erario como resultado del no pago de las contribuciones.

En otro caso, tanto IBM México como FEMSA luego de que pagaron 669 millones y 8mil 790 millones de pesos respectivamente, se espera que en breve concreten un acuerdo reparatorio con la Procuraduría.

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No hay prórroga para la actualización de socios y accionistas, pesé a las fallas del portal del SAT

Pesé a las fallas ocurridas en el portal del SAT, no dan prórroga para la actualización de los socios y accionistas, muchas empresas se encontraban en la mejor actitud para cumplir y no les fue posible.

El Instituto de Contadores Públicos de Nuevo León (ICPNL) señaló que muchos ya estaban preparados para el cumplimiento, pero desde el pasado 24 de junio los contribuyentes tuvieron problemas para hacerlo por la contante saturación del portal del SAT.

Ante este escenario destacó que se esperaba que dieran una prórroga, pero eso nunca ocurrió y las empresas que no lograron cumplir con esta obligación ahora tendrán que asumir las consecuencias.

Para evitar que se repita esta situación, el Instituto pidió al SAT desarrollar todos sus aplicativos de atención a contribuyentes en plataformas actualizadas y asegurar con ello que no habrá problemas técnicos que compliquen el cumplimiento.

A los contribuyentes que no pudieron presentar en tiempo el aviso de socios o accionistas, se les recomendó hacerlo lo más pronto posible, para evitar requerimientos de la autoridad.

La miscelánea fiscal 2020 que aprobó el Congreso de la Unión el año pasado, incluyó un cambio en el Código Fiscal de la Federación (CFF) para obligar a las empresas sin importar su tamaño, a dar a conocer información de sus socios y accionistas como nombre y Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

En TAXDAY contamos con servicios:
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“Lista negra” con 75 factureros es actualizada por el SAT

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) puso en su lista definitiva de factureras a 75 contribuyentes quienes no han respondido por el presunto uso de expedición de facturas chafas o comprobantes apócrifos.

Se cuenta con un total de cinco contribuyentes en la primera lista, la cual es encabezada por la firma Abira & Saffi Corporativo de Querétaro, seguida de las personas físicas: Alicio Gener Chi Yam, Luz María López y Ricardo Javier Vega Borges, todas de Quintana Roo. Así como Ignacio Solís Pérez de Guerrero.

La segunda esta integrada por 70 contribuyentes, está en primer lugar la empresa Arquet Arquitectura Espacio y Tiempo seguida de Arquitectos y Asociados Moal, ambas de Oaxaca.

El SAT informó que en ambos casos, los 75 señalados, no aportaron argumentos y/o pruebas para desvirtuar el motivo por el que se les notificó el oficio de presunción.

Por esa razón se actualizó definitivamente la situación que se establece en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Mayor información manda un WhatsApp: 55-8154-7437
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Recomendaciones para evitar problemas con la autoridad en una Auditoria

Durante el 1er Foro de Comercio Exterior de la AMCPDF, Silvia Ivette Saucedo Garza, Administradora Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior del SAT, dio una lista de recomendaciones para evitar problemas con la autoridad en una Auditoria.

Silvia Ivette Saucedo Garza, Administradora Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior del SAT

1. Conoce a tu proveedor tanto en el extranjero como en tu nación. 

2. Verifica que tu proveedor es serio y ético. 

3. Familiarízate con toda la información de comercio exterior.  

4.  Ten un control estricto de inventarios. 

5. Recuerda que hay que contar con un área exclusiva de comercio exterior en tu empresa con un verdadero especialista, el contador no puede manejarlo todo. 

6. Realiza una revisión interna de la documentación y operación periódica.

7. Ten la información y documentación a disposición de la autoridad.

8. Acercarte a la autoridad.

Toma en cuenta que la autoridad revisa lo siguiente:

  1. El correcto cálculo de contribuciones y aplicación de preferencias arancelarias.
  2. La verificación del valor en aduana declarado.
  3. El proceso Productivo de la empresarial.
  4. El destino de la mercancía importada. 
  5. El Cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
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SANCIONES POR ESTRÉS LABORAL

By: Norma Morel

¿Tu empresa cumple con la Norma Oficial contra el estrés laboral?

¡Entérate! La  NOM-035 te puede multar hasta por  casi $423 mil pesos.

Esta Norma Oficial Mexicana -NOM-035-STPS-2018 Factores de riesgo psicosocial en el trabajo -identificación,  análisis y prevención-,  es obligatoria para las Empresas de todo el territorio nacional  a partir del pasado 23 de octubre de 2019, que entró en vigor.

El objetivo es que las empresas deben identificar, analizar y prevenir los factores de riesgo psicosocial que promueve  ambientes favorables en los centros de trabajo.

¿Es Obligatoria?

SÍ ES OBLIGATORIO su cumplimiento para todos los centros de trabajo del territorio Nacional.

Su CUMPLIMIENTO pretende involucrar a las organizaciones en una cultura activa de salud y bienestar para incidir en una mejor calidad y alta productividad

¿Cuáles SE CONSIDERAN FACTORES DE RIESGO PSICOSOCIAL?

Aquellos que pueden provocar trastornos de ansiedad, estrés grave derivado de la naturaleza de las funciones del puesto de trabajo o actos de violencia laboral al trabajador por el trabajo desarrollado.

Hay Capítulos específicos que deben cumplirse DE ACUERDO al número de trabajadores de la empresa.

EMPRESAS que tienen entre 15 y 50 trabajadores deben

  • Identificar y analizar los  factores de riesgo psicosocial.
  • Evaluar el entorno organizacional, que debe contemplar entre otros factores:
  1. Condiciones en el ambiente de trabajo
  2. Interferencia en la relación trabajo-familia
  3. Cargas de trabajo
  4. Liderazgo o relaciones negativas en el trabajo
  5. Violencia laboral

EMPRESAS de 50 ó MÁS TRABAJADORES.

Además de Identificar  y analizar factores de riesgo psicosocial, y evaluar el entorno organizacional, la evaluación debe comprender:

  1. El sentido de pertenencia de los trabajadores a la empresa.
  2. La formación para la adecuada realización de las tareas encomendadas.
  3. La definición precisa de responsabilidades para los trabajadores.
  4. La participación proactiva y comunicación entre el patrón, sus representantes y los trabajadores.
  5. La distribución adecuada de cargas de trabajo, con jornadas laborales regulares, y
  6. La evaluación y el reconocimiento del desempeño. 

¿Por qué se elaboró esta Norma Oficial?

Para hacer frente a una dura realidad mexicana, basándose en los datos de  la OMS Organización Mundial de la Salud,  que México ocupa el primer lugar en estrés laboral.

¿Entonces es un tema de promover FELICIDAD en el trabajo?

Se ha detectado que menos del 50% de los colaboradores son felices en su entorno laboral debido a muchos factores que no solamente devienen de una línea de mando vertical sino también a nivel transversal, ya que no hay empatía entre compañeros.  Y tiene lógica, porque aunque se diga que “somos más familia en la oficina porque nos vemos más horas al día”, aprender a convivir con diferentes caracteres de personalidad, costumbres, educación y modos de vida, se convierte justamente en el reto del arte de la convivencia que incide positiva o negativamente en la productividad de la empresa

Esta y otras situaciones derivadas propiamente de los espacios físicos  poco adecuados de las oficinas,  pueden detonar síntomas de estrés entre los trabajadores.

¿SI NO CUMPLO, CUÁL ES LA SANCIÓN?

Existen multas de entre 250 y 5,000 unidades de medida y actualización (UMA), lo que equivale a multas que oscilan entre los 21,122 y 422,450 pesos, según la Ley Federal del Trabajo (LFT).

Entre otros factores, las EMPRESAS para cumplir con la Norma deben considerar lo siguiente:

  1. Tener buenas condiciones de trabajo. 
  2. Ambiente físico, emocional y mental favorable.
  3. Físico: Luz y ventilación adecuada, mobiliario ergonómico, herramientas de trabajo, etc.
  4. Emocional: Respeto, protocolos de cortesía.
  5. Mental: Propositivo, Reconocimiento, impulsar desarrollo personal y profesional.
  • Disminución de carga de trabajo.

Equilibrio de cargas de trabajo, metodología y planes organizacionales para elevar productividad en menos horas.

  • Capacitación.

Cumplir con capacitación a los colaboradores no solo en temas del mejor desempeño de sus responsabilidades, sino en desarrollo humano para incidir en su buena salud mental y emocional.

Inscríbete al 56 0173 171 ext.108 ó 110
  • Conciliación laboral y personal.

Conciliar la  vida laboral-personal de los colaboradores considerando las horas de traslado, carga de trabajo, nivel de responsabilidad, considerar home-office, enfocarse en metas para cumplirlas y dedicar las horas justas y necesarias evitando las “horas-nalga”.

  • Propiciar inter-relaciones positivas.

Analizar las acciones de los Líderes para ser más asertivos en su desempeño. Un estudio Laboral en México 2019, realizado por la Firma Kelly Services indica que el 42% de los trabajadores consideran que su jefe no es un buen líder lo que confunde y entorpece las metas.

Referencias

Para la correcta interpretación y aplicación de la presente Norma se deberán consultar las siguientes normas oficiales mexicanas y la norma mexicana, vigentes, o las que las sustituyan:

  • 3.1 NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.
  • 3.2 NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo-Funciones y actividades.
  • 3.3 NMX-R-025-SCFI-2015, En Igualdad Laboral y No Discriminación
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Determinación de la CUCA (cuenta capital de aportación actualizado)

Por: L.C.C. Rodrigo A. Ramírez Venegas  

Image of two young businessmen discussing new project in office

En el artículo 78 de la LISR (Ley del Impuesto Sobre la Renta), establece en su párrafo 11vo. que para determinar la CUCA, las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.

La actualización de la CUCA se determinará del saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

Fórmula:

CUCA = aportaciones de capital + primas por suscripción de acciones – reducciones de capital + actualización.

* actualización por cada movimiento que se realice en él ejercicio

Fundamento: artículo 78 LISR

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MÉTODOS DE INVENTARIOS

Por: L.C.C. Rodrigo A. Ramírez Venegas           

De acuerdo a las Normas de Información Financiera (NIF C-4, inventario) los inventarios deben valuarse a su costo o a su valor neto de realización, el menor.

Para lo anterior debemos considerar que dentro de mantener correctamente valuados estos inventarios en el reconocimiento de la determinación del costo de los inventarios debe hacerse sobre la base de alguno de los siguientes métodos de valuación: costo de adquisición, costo estándar o método de detallistas; en el caso del método de costo estándar, siempre y cuando los resultados de su aplicación se aproximen al costo real.

El Costo de adquisición es el importe pagado de efectivo o equivalentes por un activo o servicio al momento de su adquisición.

El Costo estándar se determina anticipadamente y en esta determinación se toman en consideración los niveles normales de utilización de materia prima, materiales, mano de obra y gastos de fabricación y la eficiencia y la utilización de la capacidad de producción instalada. Las cuotas de costo estándar se revisan periódicamente, y deben ajustarse a la luz de las circunstancias actuales.

Y el último método de valuación el Detallistas, con este método, los inventarios se valúan a los precios de venta de los artículos que los integran deducidos del correspondiente margen de utilidad bruta. Para efectos del método de detallistas, por margen de utilidad bruta debe entenderse el importe del precio de venta asignado a un artículo disminuido de su costo de adquisición. El porcentaje de margen de utilidad bruta se determina dividiendo la utilidad bruta entre el precio de venta.

Fundamento:

Párrafos de la NIF C-4
42.1 y del 44.8.1 al 44.8.4.1

Adquiere el Curso en línea de “Estudio Integral de las NIF´s” con el L.C.C. Rodrigo A. Ramírez Venegas , más información al WhatsApp:(55) 8154-7437          
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¿Quién debe emitir el Complemento de Pagos?

By. Nelly Mendoza

Los contribuyentes que estan obligados a emitir el Complemento de Pagos, son los siguientes:

El contribuyente que recibe el pago es quien debe emitir el comprobante de pagos.

En pagos cobrados a través de un intermediario, el proveedor que enajenó los bienes o prestó los servicios y que recibe el pago, es quien debe emitir el complemento de pago, es quien debe emitir el complemento de pagos.

Cuando el tercero presta los servicios, tanto de cobranza como de expedición de factura conforme a la regla 2. 7. 1. 3. de la RMF vigente, el tercero que recibe el pago es el obligado a emitir el complemento de pagos.

Fuente: Información del Portal del SAT.

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¿“Mis Cuentas” o “Mi Contabilidad”?

La regla 2.8.1.5 RMF 2019 aclara los contribuyentes que deben usar Mis Cuentas son:

  • Los contribuyentes del RIF,
  • los contribuyentes a que se refiere el artículo 110, fracción II, primer párrafo de la Ley del ISR, cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) (que son actividades empresariales y profesionales).

Y la regla 2.8.1.22 quienes podrán acceder a Mi Contabilidad:

  • las personas físicas que tributen en términos de la Sección I, Capítulo II del Título IV (actividad empresaria y profesional)
  • los Contribuyentes Capítulo III (arrendamiento) del Título IV.
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Programas de auto regularización anti lavado de dinero 2019

Asiste al Curso ” Programas de auto regularización anti lavado de dinero por actividades vulnerables 2019″ Modalidad: Presencial y en línea

CPC Javier Martínez

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 16 de abril de 2019, las disposiciones de carácter general (DCG) que regulan los programas de auto regularización para ponerse al corriente por obligaciones de prevención de lavado de dinero (PLD) hasta el 31 de diciembre de 2018, al que nos podremos inscribir del 22 de junio al 2 de agosto de 2019 y tendremos que terminar nuestro programa a más tardar el 5 de febrero de 2020.

Dentro de los considerandos se establece:

  • Que la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para 2019 establece en su artículo Décimo Cuarto Transitorio, que el SAT pueda autorizar la implementación de programas de auto regularización de los sujetos que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones PLD.
    Respecto del periodo de incumplimiento, el SAT no impondrá sanciones o, en su caso, condonará las multas que se hayan fijado en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), o Ley anti lavado de dinero.
  • Que la LFPIORPI, establece en sus artículos 17 y 18, un catálogo de actividades consideradas vulnerables, así como las obligaciones que deben cumplir los sujetos que las realizan, respectivamente.
  • Que elSAT, es una autoridad supervisora para la verificación del cumplimiento de las obligaciones en la materia.
  • Que existe un número considerable de sujetos que realizan Actividades Vulnerables que se encuentran omisos en el cumplimiento de las obligaciones referidas en la LFPIORPI.
  • Que la Jefa del SAT, con el carácter de autoridad supervisora puede emitir las DCG.

Por lo expuesto se expiden las:

 DCG QUE REGULAN LOS PROGRAMAS DE AUTO REGULARIZACIÓN

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

ESTABLECER LOS TÉRMINOS DE LOS PROGRAMAS DE AUTO REGULARIZACIÓN ANTI LAVADO DE DINERO

PRIMERA. – Las presentes disposiciones tienen como objeto establecer la forma, términos y procedimientos que los sujetos obligados que realizan las actividades vulnerables previstas en el artículo 17 de la Ley, deberán observar para auto regularizarse de sus obligaciones establecidas en el artículo 18 del mismo ordenamiento legal, que no se encuentren al corriente por el periodo del 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2018, a través de la implementación de programas de auto regularización, que presenten ante el SAT y que sean previamente autorizados.

CONCEPTOS

SEGUNDA. – Para efectos de las presentes Disposiciones se entenderá, en singular o plural, por:

a)     Sujeto obligado: Persona física o moral que realiza alguna actividad vulnerable de las previstas en el artículo 17 de la LFPIORPI;

b)    Irregularidades o incumplimientos: Las omisiones a las leyes, reglamentos o reglas de carácter general, que estén obligados a cumplir por haber realizado alguna actividad vulnerable de las previstas en el artículo 17 de la LFPIORPI, cuya sanción corresponda imponer al SAT;

c)     Programa de auto regularización: Al plan que el sujeto obligado o su representante legal, o su equivalente, presente al SAT para ponerse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de la Ley;

d)    Ley: A la LFPIORPI;

e)     Reglamento: Al Reglamento de la LFPIORPI;

f)     Reglas de Carácter General: A las referidas en la LFPIORPI, emitidas por la SHCP.

g)    SPPLD: Sistema del Portal en Internet de Lavado de Dinero.

Capítulo II

DE LA AUTO REGULARIZACIÓN

SOLO A SUJETOS OBLIGADOS QUE SE ENCUENTREN AL CORRIENTE EN 2019

TERCERA. – Los sujetos obligados que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de la Ley, por el periodo del 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2018, podrán implementar programas de auto regularización, previa autorización del SAT, siempre que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de 2019.

SIN SANCIONES CUANDO SE CORRIJAN LAS IRREGULARIDADES

El SAT, no impondrá sanciones respecto del periodo de incumplimiento que ampare el programa de auto regularización que previamente haya autorizado, siempre y cuando dicho programa sea cubierto en su totalidad y se corrijan de todas las irregularidades o incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley, Reglamento o Reglas de Carácter General, al momento de haberse realizado la actividad vulnerable.

SOLICITUD A PARTIR DEL 24 DE JUNIO AL 2 DE AGOSTO DE 2019

CUARTA. – El sujeto obligado para obtener la autorización del programa de auto regularización, deberá presentar su solicitud a través del SPPLD, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la vigencia de las presentes DCG, en la cual manifieste, bajo protesta de decir verdad, su voluntad de corregir y subsanar las irregularidades u omisiones en que incurrió; a su solicitud deberá adjuntar el programa de auto regularización, que habrá de contener lo siguiente:

       DESCRIPCIÓN DE LAS IRREGULARIDADES

I.     La descripción de las irregularidades o incumplimientos cometidos, precisando los preceptos legales incumplidos de la Ley, Reglamento y Reglas de Carácter General.

       DETALLE DEL POR QUÉ DEL INCUMPLIMIENTO

II.    El detalle de las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento.

       DESCRIPCIÓN DE ACCIONES, AVISOS AL INICIO Y AL FINAL DE MES

III.   Descripción de las acciones que se pretendan adoptar para corregir el incumplimiento. En caso de que las acciones correctivas incluyan la presentación de “Avisos”, sólo se podrán considerar como fechas para su presentación, los primeros y últimos ocho días hábiles de cada mes. Asimismo, en el supuesto de que se trate de la presentación de avisos masivos, únicamente deberán contener operaciones del mes que corresponda.

       AVISOS CON REFERENCIA “Programaregula”

       Al momento de presentar los avisos, deberá señalar en el campo de “Referencia” la palabra “Programaregula“.

       MANIFESTACIÓN BAJO PROTESTA

IV.   La manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que no se ubica en alguno de los supuestos de improcedencia del presente Capítulo.

EL PROGRAMA TERMINA EL 5 DE FEBRERO DE 2020

El Programa de auto regularización que indica el presente artículo, deberá ser concluido totalmente en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que concluyeron los treinta días hábiles a que se refiere el párrafo anterior.

AUTORIZACIÓN EN EL SPPLD

La autorización del programa de auto regularización, podrá ser a través del SPPLD, sin que ello restringa las facultades de verificación del SAT, o el seguimiento o supervisión de cumplimiento. La autorización indicada, podrá dejarse sin efectos legales cuando el sujeto obligado se ubique en alguno de los supuestos señalados en la regla quinta del presente Capítulo.

CON VERIFICACIÓN EN CURSO, PODRA ADHERIRSE AL PROGRAMA

En el caso de que alguna unidad administrativa del SAT, haya iniciado el ejercicio de sus facultades para verificar el cumplimiento de la Ley, el sujeto obligado podrá adherirse al programa de auto regularización, siempre y cuando presente por escrito la autorización de su programa ante la unidad administrativa verificadora, antes de que concluya la verificación que le iniciaron.

CON VERIFICACIÓN CONCLUIDA, TAMBIÉN SE TIENE LA OPCIÓN

Tratándose de procedimientos de verificación concluidos con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general, el sujeto obligado podrá adherirse al programa de auto regularización, siempre y cuando presente por escrito la autorización de su programa ante la unidad administrativa verificadora.

SOLO SE PUEDE ENTRAR AL PROGRAMA CUANDO:

QUINTA. – La irregularidad o incumplimiento no podrán ser materia de un Programa de auto regularización, considerándose improcedente, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

       ALTA EN EL PADRÓN

I.     No se encuentre dado de alta en el padrón de sujetos obligados para efectos de la Ley.

       DATOS DEL PADRÓN ACTUALIZADOS

II.    Los datos manifestados por el sujeto obligado, en el padrón de actividades vulnerables, no se encuentren debidamente actualizados en términos del artículo 7 de las Reglas de Carácter General.

       ESTAR AL CORRIENTE EN 2019

III.   El sujeto obligado no se encuentre al corriente de sus obligaciones establecidas en la Ley durante el año 2019.

       QUE NO SEAN DELITOSIV.          Aquéllas que constituyan la comisión de un delito previsto por la Ley.

Capítulo III

DE LA CONDONACIÓN

CONDONACIÓN DE MULTAS IMPUESTAS

SEXTA. – El SAT podrá condonar las multas que se hayan fijado en términos de la Ley, y que hayan sido impuestas durante el periodo en que se presentó la irregularidad o incumplimiento que ampara el programa de auto regularización.

SOLICITUD DE CONDONACIÓN, DENTRO DE LOS 20 DIAS POSTERIORES A LA REGULARIZACIÓN

El sujeto obligado, para acceder a la condonación a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentar por escrito la “solicitud de condonación” ante la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente del SAT que corresponda a su domicilio, dentro del plazo de los veinte días hábiles contados a partir del día en que haya concluido el plazo de su programa de auto regularización, siempre y cuando, cumplan con los siguientes requisitos:

       QUE HAYAN CORREGIDO TODO

I.     Que haya corregido totalmente las irregularidades e incumplimientos contenidos en el programa de auto regularización, y que hayan sido materia de dicho programa a que se refiere el Capítulo II de las presentes disposiciones de carácter general.

       DATOS DE LAS MULTAS

II.    Indicar el periodo de auto regularización, las irregularidades u omisiones sancionadas, número y monto de la multa, número de oficio y autoridad que impuso la multa.

EL SAT VERIFICA LA PROCEDENCIA DE LA CONDONACIÓN

Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente del SAT verificará la procedencia de la condonación, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud de condonación. La autoridad informará al sujeto obligado, en un plazo no mayor a treinta días hábiles de haber concluido la verificación, si fue o no procedente su solicitud de condonación.

NO SE TENDRAN DEVOLUCIONES DE MULTAS PAGADAS

La condonación no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

NO PROCEDE LA CONDONACIÓN DE MULTAS CUANDO:

SÉPTIMA. – Se desechará por improcedente la solicitud de condonación de multas a que se refiere la regla anterior, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

       AGRAVANTES

I.     Que la determinación de las multas a condonar derive de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes en la comisión de infracciones en términos del artículo 60 de la Ley.

       DELITOS

II.    Que la determinación de las multas a condonar derive de irregularidades que constituyan la comisión de algún delito previsto por la Ley.

       MEDIOS DE DEFENSA SIN DESISTIMIENTO

III.   Que el sujeto obligado haya presentado algún medio de defensa en contra de la multa a condonar, salvo que exista desistimiento ratificado y acordado por la autoridad competente.

       MULTAS YA PAGADAS

IV.   Que, a la fecha de su solicitud de condonación, el sujeto obligado haya efectuado el pago de la multa a condonar.

       NO CUMPLIR REQUISITOS DEL PROGRAMA

V.    Que se haya incurrido en alguna de las causas de improcedencia indicadas en el Capítulo II de las presentes disposiciones legales.

       REGULARIZACIÓN FUERA DE TIEMPO

VI.   Que no se haya cumplido con el programa de auto regularización en tiempo o en su totalidad, o bien, se haya dejado sin efectos legales la autorización de dicho programa.

Capítulo IV

DEL SEGUIMIENTO A LOS PROGRAMAS DE AUTO REGULARIZACIÓN

SAT SUPERVISA EL AVANCE DEL PROGRAMA

OCTAVA. – El SAT en términos de la Ley podrá, en cualquier momento, supervisar el grado de avance y cumplimiento del Programa de auto regularización y, si como resultado de la documentación e información proporcionada por el sujeto obligado, determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del Programa de auto regularización, descubra que resultaba improcedente dicho programa, o que éste no se cumplió en el plazo previsto, la unidad administrativa competente del SAT impondrá las sanciones correspondientes.

TRANSITORIO

VIGENCIA 45 DÍAS DESPUES, A PARTIR DEL 22 DE JUNIO DE 2019

ÚNICO. – Las presentes Disposiciones entrarán en vigor a los cuarenta y cinco días hábiles siguientes de su publicación en el DOF (16 de abril de 2019).

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de abril de 2019.- La Jefa del SAT, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

¿QUE TENEMOS QUE HACER EN NUESTRAS EMPRESAS?

Tendremos que contestar a las siguientes preguntas respecto de los programas de auto regularización:

  1. ¿Realizamos Actividades Vulnerables en nuestra empresa?

Tendremos que analizar las Actividades Vulnerables.

  • ¿Tenemos obligaciones incumplidas en el periodo de septiembre de 2013 a diciembre de 2018 que se pretendan regularizar?

Es una oportunidad para eliminar contingencias de multas.

  • ¿Estamos cumpliendo las obligaciones en 2019?

Es un requisito para que nos autoricen nuestro programa de auto regularización.

Las actividades vulnerables, adicionales a las que realizan las entidades financieras, se establecen en dieciséis fracciones del Artículo 17 de la LFPIORPI, en las que cada fracción tiene sus propias características, por lo que no se pueden generalizar.

En cada una de las fracciones se tiene un umbral para determinar los casos en los que se tiene una actividad vulnerable y caer en obligaciones de identificación de clientes y usuarios, y otro umbral para caer en la obligación de presentar avisos mensuales al SAT, con datos o sin operaciones.

Se consideran actividades vulnerables sólo cuando caen dentro del umbral de identificación, aunque varias fracciones el umbral inicia desde el primer peso ($1).

Artículo 17, fracciones I a X

Artículo 17, fracción Actividades Vulnerables Identifica desde UMA Aviso a partir de UMA Límite efectivo UMA
I Juegos con apuesta, concursos o sorteos     325 645 3,210
II Tarjetas de crédito y tarjetas de servicio    805 1,285  
Tarjetas prepagadas, monederos electrónicos, vales electrónicos y de papel 645 645  
III Cheques de viajero, emisión y comercialización $1    645  
IV Otorgantes de préstamos o créditos, casas de empeño, entre otros       $1 1,605  
V Comercialización de inmuebles, Servicios de construcción y desarrollo para venta de inmuebles    $1 8,025 8,025
VI Joyerías, metales y piedras preciosas     805    1,605 3,210
VII Subastas y comercialización de obras de arte   2,410 4,815 3,210
VIII Venta de todo tipo de vehículos, nuevos o usados   3,210 6,420 3,210
IX Blindaje de vehículos, inmuebles y otros 2,410 4,815 3,210
X Traslado y custodia de dinero y valores     $1 3,210 3,210

Cuando se tiene límite a la operación con pago en efectivo, se considera prohibida la operación, y en caso de realizarse implica una sanción para el que compra y otra para el que vende.

Artículo 17, fracciones XI. Prestación de servicios profesionales independientes.

Artículo 17, fracción Actividades Vulnerables Identifica desde UMA Aviso a partir de UMA  
XI Prestación de servicios profesionales independientes para las siguientes actividades: $1 $1  
a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;
b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes; (incluye los servicios de outsourcing de personal
c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;
d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o (incluye Crowdfunding
e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.

Artículo 17, fracción XII. Prestación de servicios de Fe Pública.

Artículo 17, fracción Actividades Vulnerables Identifica desde UMA Aviso a partir de UMA Límite efectivo UMA  
XII Prestación de servicios de Fe pública: notarios y corredores y funcionarios
A Notarios Públicos  
a) Enajenación de inmuebles         $1 16,000 8,025  
b) Otorgamiento de Poderes con carácter irrevocable $1 $1    
c) Constitución, aumentos o disminución de capital, fusión o escisión, compraventa de acciones., de personas morales $1 8,025 3,210  
d) Constitución de fideicomisos traslativos de dominio o garantía $1  8,025    
e) Protocolización de contratos de préstamo en donde el acreedor no es parte del sistema financiero $1 $1     
B Corredores Públicos
a) Realización de avalúos sobre bienes 8,025 8,025    
b) Constitución, aumentos o disminución de capital, fusión o escisión, compraventa de acciones de personas morales mercantiles $1  8,025 3.210  
c) Constitución de fideicomisos traslativos de dominio o garantía $1  8,025    
d) Protocolización de contratos de préstamo mercantil en donde el acreedor no es parte del sistema financiero $1 $1     
C Funcionarios con Fe Pública
  Cuando intervengan en la realización de actividades vulnerables $1 $1    

Artículo 17, fracciones XIII a XV.

Artículo 17, fracción Actividades Vulnerables Identifica desde UMA Aviso a partir de UMA Límite efectivo UMA  
XIII Donatarias, por donativos recibidos    1,605 3,210 3,210  
XIV Agentes y apoderados aduanales, por servicios de comercio exterior a las siguientes mercancías:
a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos o usados, cualquiera que sea el valor de los bienes. $1 $1    
b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes. $1 $1    
c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes; $1 $1    
d) Joyas, relojes, piedras y metales preciosos, 485 485    
e) Obras de arte, 4,815 4,815    
f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes $1 $1    
XV Uso o goce de inmuebles con valor unitario de renta mensual 1,605 3,210 3,210  
XVI Intercambio de activos virtuales (1) $1 645 Mismas  

(1) A los activos virtuales les aplican las mismas limitaciones que a las operaciones en efectivo. Aplica a partir del mes de septiembre de 2019.

Ejemplo en un Casino:

Se tiene una operación establecida en el artículo 17 la fracción I, Javier Martínez realiza una compra de boletos para apostar en un casino, de hasta 324 UMA.

No se identifica ni se acumula. Simplemente esa operación no se registra dentro de los expedientes de PLD, ya que el umbral de identificación inicia hasta los 325 UMA.

Cuando la operación excede de 325 UMA se debe identificar al cliente o usuario, conforme se tenga establecido dentro de un Manual de Identificación de Clientes y Usuarios, y también se acumula con las siguientes operaciones que también exceden.

Cuando se tiene otras operaciones que se identifican y por tanto se acumulan, en el mes en que la suma excede de 645 UMA, se presenta el aviso y se tiene borrón y cuenta nueva. La acumulación se realiza por periodos de seis meses, de enero a junio, luego de febrero a julio, y así sucesivamente.

En el momento en que se presenta el aviso, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) tiene información de que Javier Martínez gasta su lana en un casino, sin que se tenga por este hecho ningún problema. Es una actividad lícita, pero esa información pudiera servir en una investigación.

La información se tiene detectada, y en caso de una investigación de la UIF de probable participación en operaciones con recursos de procedencia ilícita a la persona, al revisar la información reportada por entidades financieras y por empresas que realizan actividades vulnerables, se dan cuenta de que sólo se reportó una operación en cinco años en un casino, por 675 UMA, por lo que no se tiene un perfil sospechoso, ya que se considera que puede realizar ese tipo de erogaciones, conforme a su capacidad de pago o de endeudamiento.

Por el contrario, tiene reportadas muchas actividades vulnerables por casinos, autos de lujo, casas, joyas, lo que no es congruente con su perfil de ingresos, se tiene un alto riesgo de que Javier este participando en actividades ilícitas y lavado de dinero. Esa información sirve para realizar una investigación, por lo que la UIF en el ámbito administrativo, le pasa la información a la Unidad de la Fiscalía General de la Republica (FGR) en el ámbito policiaco, para que investigue, y en caso de que se trate de actos delictivos sean llevados como prueba en un juicio.

Determinación de los importes aplicables en pesos.

Para determinar los importes que corresponden a los diferentes periodos a los umbrales de identificación y aviso tenemos el siguiente cuadro.

La Unidad de Medida y Actualización (UMA) sustituye al Salario Mínimo del Distrito Federal (SMDF) a partir de 2016 (En 2016 la UMA y el SMDF es igual), pero se tiene un cambio en los importes aplicables a partir del mes de febrero de 2017.

La UMA se publica anualmente al contar con el INPC del mes de diciembre del año anterior, y tiene una vigencia a partir del mes de febrero del año en curso, y hasta el mes de enero del año siguiente.

  SMDF SMDF  SMDF  SMDF  UMA  UMA UMA
Año 2013 2014 2015 2016 ene-17 feb-17 feb-18
1  $ 64.76  $ 67.29  $ 70.10  $ 73.04  $ 73.04  $   75.49 $80.60
 325 21,047  21,869  22,783  23,738  23,738  24,534 26,195
485 31,409 32,636 33,999 35,424 35,424 36,613 39,091
 645 41,770  43,402   45,215  47,111  47,111  48,691 51,987
 805  52,132  54,168  56,431  58,797 58,797   60,769 64,883
1,285 83,217 86,468 90,079 93,856 93,856 97,005 103,571
1,605 103,940 108,000  112,511 117,229 117,229  121,161 129,363
 2,410 156,072 162,169  168,941 76,026 176,026  181,931 194,246
 3,210  207,880 216,001  225,021 234,458 234,458   242,323 258,726
4,815 311,819 324,001 337,532 351,688 351,688 363,484 388,089
 8,025 519,699 540,002  562,553 586,146 586,146  605,807 646,815


Conforme al Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución, en materia de desindexación del salario mínimo (DOF 27 enero 2016), todas las menciones al salario mínimo como base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en leyes federales, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

OBLIGACIONES POR REALIZAR ACTIVIDADES VULNERABLES

Se debe tomar en cuenta que las obligaciones establecidas por la ley anti lavado de dinero, si bien se presentan ante el SAT, son en el mundo administrativo, por lo que se tiene un Padrón de Actividades Vulnerables, que es diferente al del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), que aplica en la parte fiscal.

El SAT tiene un Portal adicional al que se utiliza para efectos de recaudación de contribuciones para efectos de prevención de lavado de dinero en Internet: www.sppld.sat.Gob.mx

SAT
Recaudación de contribuciones y fiscalización Supervisión del cumplimiento de las obligaciones anti lavado de dinero, para la UIF
Registro Federal de Contribuyentes Padrón de Actividades Vulnerables
www.sat.gob.mx www.sppld.sat.gob.mx

El SAT no debe revolver sus actividades fiscal y administrativa, por lo que no puede traer información del RFC a las actividades vulnerables ni viceversa, salvo que tenga facultad expresa.

Ejemplo, cambio de domicilio

Un problema recurrente que esquematiza esta situación es el cambio de domicilio, cuando los contribuyentes cumplen la obligación de dar aviso al RFC, y piensan que quedo también cumplimentada la obligación de aviso que tienen como sujetos obligados que realizan actividades vulnerables, y erróneamente no presentan el cambio ante el Padrón de Actividades Vulnerables, lo que ocasiona una sanción.

Las obligaciones se establecen en el artículo 18 de la LFPIORPI en seis fracciones y además en otros artículos de la propia Ley, del Reglamento de las Reglas de Carácter General, siendo los principales las siguientes:

Artículo Obligaciones por actividades vulnerables
Art 18, I Identificar a los clientes y usuarios.
Criterio UIF. La obligación de verificar la identidad del cliente o usuario consisten en cotejar la identificación y documentos, verificar que las copias sean legibles, y tener un manual de identificación.
Art 18, II Información sobre actividades de los clientes cuando se establezca una relación de negocios.
Art 18, III Preguntar al cliente si existe un beneficiario real o dueño beneficiario, en su caso, solicitar documentación o la declaración de que no la tiene.
Art 18, IV Conservar la documentación soporte de la AV durante 5 años.
Art 18, V Permitir visitas de verificación de las autoridades.
Art 18, VI Presentar avisos en tiempo y forma, tener un sistema que le permita acumular las operaciones en periodos de seis meses, en su caso. Para poder cumplir se debe registrar en el Padrón, como una actividad necesaria.
Art 20 Designar representante en el Padrón. El Consejo de Administración o el administrador único funge como tal, cuando no se designa.
Art 21 Abstenerse de realizar operaciones con clientes que no les den la información requerida cuando entren dentro del umbral de identificación.
Art 32 Abstenerse de realizar operaciones cuando excedan la limitación en el uso de dinero en efectivo establecidas por esta Ley, aun cuando se tenga la información y documentación de los clientes.

CONCLUSIONES Y COMENTARIOS

Se debe tener un diagnostico en la empresa para determinar si se tienen actividades vulnerables, ya que en muchas ocasiones no se tienen detectadas y se pueden tener incumplimientos que ni siquiera sabemos, lo cual es el peor de los escenarios. Una vez detectadas las actividades se deben revisar las obligaciones, cumplir con las de 2019 y hacer un plan para auto regularizarse, para que una vez que sea aceptado por el SAT procedamos a presentar los avisos e informes pendientes, sin tener contingencias de multas y sanciones. Me da gusto saludarte.

El CPC Javier Martínez esta certificado por el IMCP y la CNBV, es Director de Taxday, especialista en temas fiscales y de anti lavado de dinero, autor del libro Para Cumplir la Ley Anti Lavado de Dinero, conductor en el programa Debate Fiscal que se transmite en www.imefi.tv. Su correo electrónico es jmartínez@taxday.com.mx. Si requieres mayor información lo encuentras en Facebook/Taxday México.

¿Realiza actividades vulnerables y necesita presentar al SAT un programa de auto regularización del cumplimiento de obligaciones anti lavado de dinero?

¿Conocen las obligaciones y las sanciones por incumplimiento establecidas por la Ley anti lavado de dinero y las disposiciones adicionales?

Si la respuesta es , a alguna de estas preguntas, permítanos poner a su disposición nuestro curso en línea.M

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¿Quién está exento de presentar Declaración Anual?

Si te encuentras dentro de los siguientes puntos, no tienes de que preocuparte estás exento de presentar Declaración Anual:

  • Ingresos exclusivamente por salarios** de un solo patrón, y que éste haya emitido el comprobante de nómina por la totalidad de los ingresos (incluso superiores a 400 mil pesos).
  • Si además de salarios**, obtuviste ingresos por intereses nominales que no hayan excedido de 20 mil pesos.
  • ** No aplica si obtuvieron ingresos por jubilación, pensión, liquidación o algún tipo de indemnización laboral; y si están obligados a informar sobre préstamos, donativos y premios.

Si no estás dentro de alguno de los puntos anteriores los requisitos para presentar Declaración Anual, son los siguientes:

  • Registro Federal de Contribuyentes (RFC) a 13 dígitos con homoclave.
  • Contraseña, si no la tienes genérala o actualízala por Internet; ten a la mano: RFC y Correo electrónico
  • En caso de obtener saldo a favor, nombre del banco y número de cuenta CLABE de 18 dígitos.

Aunque recuerda que la ayuda de un especialista, nunca está de más.

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DÉCIMA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018 Y SUS ANEXOS 1-A, 14, 23, 25 y 25-Bis

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 2.3.2.; 2.7.5.7.; 5.2.6.; se adicionan las reglas 2.1.6., con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser V; 2.8.5.7.; 5.2.47. y 5.2.48., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para quedar de la siguiente manera:

“Días inhábiles

2.1.6. …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………. IV. Respecto de los asuntos que se encuentran en proceso y a cargo de las Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente, de Auditoría Fiscal, Jurídica y de Recaudación de Veracruz “5”, considerando que el bloqueo a los accesos del inmueble ubicado en calle José Luis Garizurieta, número 40, colonia Centro, código postal 92800, Tuxpan, Veracruz, ha terminado, de conformidad con el artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 5 del CFF, se levanta la suspensión de los plazos a que se refiere la fracción III de la presente regla. V. ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….. CFF 5, 12, 13, 17-H, 22, 41, 41-A, 42, 46-A, 48, 49, 50, 52, 52-A, 53, 53-A, 63, 67, 69-B, 69-B Bis, 69-D, 121, LISR 91, Código Federal de Procedimientos Civiles 365, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14

Saldos a favor del ISR de personas físicas

2.3.2. Para los efectos de los artículos 22 y 22-B, del CFF, las personas físicas que presenten su declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, mediante el formato electrónico correspondiente y determinen saldo a favor del ISR, podrán optar por solicitar a las autoridades fiscales su devolución marcando el recuadro respectivo, para considerarse dentro del Sistema Automático de Devoluciones que constituye una facilidad administrativa para los contribuyentes, siempre que se opte por ejercerla hasta el día 31 de julio del ejercicio a que se refiere la presente Resolución. Las personas físicas que opten por aplicar la facilidad prevista en la presente regla, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán:

I. Presentar la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, utilizando la e.firma o la e.firma portable cuando soliciten la devolución del saldo a favor, por un importe de $10,001.00 (diez mil un pesos 00/100 M.N.) a $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.). Asimismo, los contribuyentes podrán utilizar la Contraseña para presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución en los siguientes supuestos:

a) Cuando el importe del saldo a favor sea igual o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).

b) Cuando el importe del saldo a favor sea mayor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), y no exceda de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando el contribuyente seleccione una cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular y precargada en el aplicativo para presentar la declaración anual; de no seleccionar alguna o capturar una distinta de las precargadas, deberá presentar la citada declaración utilizando la e.firma o la e.firma portable. La cuenta CLABE que el contribuyente seleccione o capture, se considerará que es la que reconoce de su titularidad y autoriza para efectuar el depósito de la devolución respectiva.

Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.8.

II. Señalar en la declaración correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular y activa, así como la denominación de la institución integrante del sistema financiero a la que corresponda dicha cuenta, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en la misma.

El resultado que se obtenga de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa, estará a su disposición ingresando al buzón tributario y en caso de contribuyentes no obligados a contar con dicho buzón, o que promovieron algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión respecto del uso de éste como medio de comunicación podrán verificar el resultado en el apartado de “Trámites” disponible en el Portal del SAT.

Cuando el resultado que se obtenga no conlleve a la devolución total o parcial del saldo declarado, el contribuyente podrá solventar las inconsistencias detectadas en el momento de realizar la consulta del resultado, cuando se habilite la opción “solventar inconsistencias”, para lo cual deberá contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firma vigente o la e.firma portable, generándose automáticamente su solicitud de devolución vía FED.

No podrán acogerse a la facilidad prevista en esta regla, las personas físicas que:

I. Hayan obtenido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, ingresos derivados de bienes o negocios en copropiedad, sociedad conyugal o sucesión.

II. Opten por solicitar devolución de saldo a favor por montos superiores a $150,000.00. (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).

III. Soliciten la devolución por ejercicios fiscales distintos al año inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución.

IV. Presenten la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, con la Contraseña, estando obligadas a utilizar la e.firma o la e.firma portable, en los términos de la presente regla. V. Presenten solicitud de devolución vía FED, previo a la obtención del resultado de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa. VI. Presenten la declaración anual normal o complementaria, del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, no habiendo elegido opción de devolución.

VII. Presenten la declaración anual normal o complementaria, del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, posterior al 31 de julio del presente año.

VIII. Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su declaración de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones III y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el portal mencionado el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;

IX. Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;

X. Al contribuyente se le hubiere cancelado el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente resolución;

Los contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad prevista en la presente regla o cuando el resultado que obtenga de su solicitud no conlleve a la devolución total del saldo declarado y no hubieren optado por “solventar las inconsistencias” al consultar el resultado de la devolución automática, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente no autorizado según corresponda a través del FED; ingresando al “Buzón Tributario” o a través del apartado de “Trámites” disponible en el Portal del SAT, para lo cual deberán contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firma vigente o la e.firma portable para realizar su envío. Cuando en la declaración presentada se haya marcado erróneamente el recuadro “devolución” cuando en realidad se quiso elegir “compensación”, o bien se marcó “compensación” pero no se tengan impuestos a cargo contra que compensar, podrá cambiarse de opción presentando la declaración complementaria del ejercicio señalando dicho cambio, antes del 31 de julio del ejercicio fiscal al que se refiere la presente regla. Cuando se trate de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y el saldo a favor derive únicamente de la aplicación de las deducciones personales previstas en la Ley del ISR, la facilidad prevista en esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se presente aún sin tener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III de la Ley del ISR y con independencia de que tal situación se haya comunicado o no al retenedor. CFF 18, 22, 22-B, 22-C, LISR 97, 98, 151, RMF 2018 2.3.6., 2.3.9

Emisión de CFDI por concepto nómina del ejercicio fiscal 2018

2.7.5.7. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo, fracción V y último párrafo del CFF, 27, fracciones V, segundo párrafo y XVIII, primer párrafo, 98, fracción II y 99, fracción III de la Ley del ISR, así como 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal 2018 hayan emitido CFDI de nómina que contengan errores u omisiones en su llenado o en su versión, podrán por única ocasión corregir éstos, siempre y cuando el nuevo comprobante que se elabore se emita a más tardar el 15 de abril de 2019 y se cancelen los comprobantes que sustituyen. El CFDI de nómina que se emita en atención a esta facilidad se considerará emitido en el ejercicio fiscal 2018 siempre y cuando refleje como “fecha de pago” el día correspondiente a 2018 en que se realizó el pago asociado al comprobante. La aplicación del beneficio contenido en la presente regla no libera a los contribuyentes de realizar el pago de la diferencia no cubierta con la actualización y recargos que en su caso procedan. CFF 29, LISR 27, 98, 99, RCFF 39

Opción para no presentar el anexo del dictamen de estados financieros o el apartado de la información sobre situación fiscal correspondiente a operaciones con partes relacionadas

2.8.5.7. Para los efectos de los artículos 32-A y 32-H del CFF, los contribuyentes que hubieran celebrado operaciones con partes relacionadas, podrán optar por no presentar el anexo del dictamen de estados financieros o el apartado de la información sobre situación fiscal, referente a tales operaciones, siempre que presenten el Anexo 9 de la DIM con información de sus operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero y en territorio nacional; para estas últimas operaciones deberá atenderse a lo siguiente:

I. La referencia a “DOMICILIO DEL RESIDENTE EN EL EXTRANJERO” del citado Anexo 9, se entenderá hecha al domicilio fiscal del contribuyente residente en territorio nacional con quien se celebró la operación en cuestión.

II. Asimismo, la referencia a “NUMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL”, se entenderá hecha a la clave en el RFC del contribuyente residente en territorio nacional con quien se celebró la operación en cuestión.

CFF 32-A, 32-H

Características de seguridad de los marbetes y precintos

5.2.6. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los envases que contengan bebidas alcohólicas, serán las siguientes:

I. Impresión calcográfica de los marbetes de bebidas alcohólicas:

a) Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

b) Dimensiones de 2.8 X 2.9 centímetros.

c) Sustrato de seguridad.

d) Colores verde y gris para marbetes nacionales; rojo y gris para marbetes de importación.

e) Código QR (Quick Response) con información determinada y reservada por el SAT. II. Impresión digital de los marbetes de bebidas alcohólicas:

a) Los folios electrónicos para impresión digital de marbetes deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

b) Tamaño: 3 x 3 cm.

c) Tintas de marbete: 1. Versión Nacional: Negro en porcentajes y verde 626C. 2. Versión Importado: Negro en porcentajes y rojo 7420C.

d) Papel: Autoadherible. e) Acabado: etiqueta o contra etiqueta.

f) Impresión de datos fijos: Logos, secciones y greca inferior.

g) Impresión de datos variables: Código QR y Folio alfanumérico.

h) Logotipo SHCP en negro 80% en lado izquierdo.

i) Logotipo SAT versión vertical en lado superior derecho. Esferas y letras SAT en negro 80%.

j) Código QR de 1.9 cm de lado inferior izquierdo.

k) Folio alfanumérico debajo del código QR, impreso en negro 100%, con dos caracteres alfabéticos y 10 numéricos.

l) Segmento rectangular en color rojo o verde en posición vertical derecha, con la palabra “Importado” o “Nacional“ en color blanco sobre grecas prehispánicas en porcentajes de color rojo o verde.

m) Micro texto vertical con la palabra “México” en línea sobre costado izquierdo de segmento rojo o verde.

n) Micro texto horizontal con la palabra “SAT” en línea debajo de segmento rojo o verde.

III. Precintos de bebidas alcohólicas:

a) Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

b) Dimensiones de 30 X 10 centímetros.

c) Impresión a color, distinguiendo el origen del producto: Para producto nacional: Verde con logos a color y elementos gráficos en tonos de verde y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/PRODUCCIÓN NACIONAL. Para producto de importación: Rojo con logos a color y elementos gráficos en tonos de rojo y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/IMPORTACIÓN.

d) Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.

LIEPS 19

Procedimiento para obtener folios electrónicos autorizados por el SAT para impresión digital de marbetes

5.2.47. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas podrán obtener por parte del SAT folios electrónicos para impresión digital de marbetes a que se refiere la regla 5.2.6., fracción II para lo cual deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, conforme al orden de prelación que se señala:

I. 46/IEPS “Solicitud para obtener folios electrónicos para impresión digital de marbetes para bebidas alcohólicas”.

II. 47/IEPS “Solicitud para informar las medidas de seguridad para la impresión digital de marbetes”.

III. 48/IEPS “Solicitud de folios electrónicos para la impresión digital de marbetes”. Los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, podrán solicitar indistintamente marbetes o folios electrónicos para la impresión de éstos siempre y cuando cumplan con las disposiciones aplicables.

LIEPS 19

Pérdida de la opción para la impresión digital de marbetes

5.2.48. Para los efectos del artículo 19, fracción V, de la Ley del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, ya no podrán solicitar folios electrónicos para la impresión digital de marbetes cuando:

I. Se actualice alguna de las infracciones descritas en el artículo 86-A del CFF.

II. Se imprima dos o más veces el mismo folio electrónico entregado por el SAT.

III. La autoridad competente detecte que no se colocaron los marbetes a la marca para la cual se solicitaron y autorizaron.

IV. La autoridad competente detecte que los marbetes impresos en las bebidas alcohólicas que distribuyan, no cumplen con todas las características emitidas para tal efecto.

LIEPS 19”

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….. TERCERO. Se reforman los anexos 1-A, 14, 23, 25 y 25-Bis.

CUARTO. Se reforma el Artículo Tercero Transitorio de la Cuarta Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2018, para quedar como sigue:

Tercero. La regla 3.11.12., será aplicable una vez que se publique el complemento “viajes plataformas tecnológicas” en el Portal del SAT.”

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Segundo. Con el levantamiento de la suspensión de plazos a que se refiere la regla 2.1.6., fracción IV, se reiniciarán los mismos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el DOF de la presente Resolución.

Tercero. La opción a que se refiere la regla 5.2.47., durante el ejercicio fiscal de 2019, únicamente la podrán ejercer los importadores de bebidas alcohólicas.

Atentamente,

Ciudad de México, a ___ de _________ de 2019 Jefa del Servicio de Administración Tributaria

Ana Margarita Ríos Farjat

Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.8.

Fuente: Diario Oficial de la Federación

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OCTAVA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018

DOF: 06/03/2019
OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
OCTAVA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 2.1.6., fracción I; 3.21.1.1., en su epígrafe, primer párrafo y referencias, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para quedar de la siguiente manera:


 “Días inhábiles
2.1.6.           Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I.    El segundo periodo general de vacaciones del 2018 para el SAT, comprende los días del 20 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019. Son días inhábiles para el SAT el 18 y 19 de abril de 2019.


CFF 5, 12, 13, 17-H, último párrafo, 22, 41, 41-A, 42, 46-A, 48, 49, 50, 52, 52-A, 53, 53-A, 63, segundo párrafo, 67, 69-B, 69-B Bis, 69-D, segundo párrafo, 121, LISR 91, Código Federal de Procedimientos Civiles 365, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14

                   Tratamientos y estímulos fiscales que no son aplicables conjuntamente con los estímulos fiscales a la producción teatral nacional, artes visuales, danza, música, investigación y desarrollo de tecnología, deporte de alto rendimiento y proyectos de inversión en la producción y distribución cinematográfica nacional


3.21.1.1.       Para los efectos de los artículos 189, 190, último párrafo, 202, último párrafo y 203, último párrafo de la Ley del ISR, así como 25, fracción V de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, los tratamientos fiscales que no podrán aplicarse conjuntamente con los estímulos fiscales a que se refieren los artículos antes señalados son los siguientes:
……………………………………………………………………………………………………….
                   LISR 182, 187, 189, 190, 202, 203, LIF 2019 25″


SEGUNDO.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se da a conocer el texto actualizado de las reglas a que se refiere el Resolutivo Primero de la presente Resolución.
                   En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo Primero y del presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero.
                   “Días inhábiles


2.1.6.           Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:

I.    El segundo periodo general de vacaciones del 2018 para el SAT, comprende los días del 20 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019. Son días inhábiles para el SAT el 18 y 19 de abril de 2019.

II.   Son días inhábiles para las Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente, de Auditoría Fiscal, Jurídica y de Recaudación del SAT de Veracruz “3” y Veracruz “5” del 7 al 31 de enero de 2019.

      Para los efectos del artículo 46-A, segundo párrafo, fracción VI del CFF, en virtud de que los accesos a las instalaciones de las autoridades fiscales señaladas en el párrafo anterior fueron bloqueados por diversas personas, impidiendo el ejercicio de sus facultades, se suspenden los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de la contabilidad que, al 19 de diciembre de 2018, se encontraban iniciadaspor las administraciones desconcentradas mencionadas en el párrafo anterior.

      Asimismo, para los efectos de los artículos 17-H, último párrafo, 22, 41, 41-A, 48, 49, 50, 52, 52-A, 53, 53-A, 63, segundo párrafo, 67, 69-B, 69-B Bis, 69-D, segundo párrafo,
121, así como 91 de la Ley del ISR, en relación con el artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 5 del CFF, por los motivos señalados en el párrafo anterior, se suspenden los plazos contenidos en los citados preceptos legales que al 19 de diciembre de 2018 se encontraban transcurriendo en las administraciones desconcentradas señaladas en el primer párrafo de la presente fracción.

      Las suspensiones a que se refiere esta fracción inician el 7 de enero de 2019 y terminan el 31 de enero del propio año.

      En virtud de las suspensiones a que se refiere la presente regla, no correrán los plazos otorgados en los preceptos legales citados en la presente fracción para el cumplimiento de obligaciones a cargo de los contribuyentes, responsables solidaros o terceros con ellos relacionados, así como contadores públicos inscritos, con motivo de las facultades de comprobación ejercidas por las citadas autoridades que se encontrarán transcurriendo del 7 de enero de 2019 al 31 de enero del mismo año.

III.   Considerando que los accesos al inmueble ubicado en calle José Luis Garizurieta, número 40, colonia Centro, código postal 92800, Tuxpan, Veracruz, se encuentran bloqueados por factores externos no atribuibles a la autoridad fiscal, desde el día 1 de febrero de 2019, impidiendo el acceso a los expedientes físicos y electrónicos de los asuntos que se encuentran en proceso y a cargo de las AdministracionesDesconcentradas de Servicios al Contribuyente, de Auditoría Fiscal, Jurídica y de Recaudación de Veracruz “5”, causa de fuerza mayor que hace imposible, material y jurídicamente, continuar con el ejercicio de sus facultades, los plazos a que se refiere la fracción II, segundo, tercero y quinto párrafos de esta regla, seguirán suspendidos respecto de dichas administraciones desconcentradas, desde el 1 de febrero de 2019, hasta que la causa que dio origen desaparezca.

IV.  Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.

CFF 5, 12, 13, 17-H, último párrafo, 22, 41, 41-A, 42, 46-A, 48, 49, 50, 52, 52-A, 53, 53-A, 63, segundo párrafo, 67, 69-B, 69-B Bis, 69-D, segundo párrafo, 121, LISR 91, Código Federal de Procedimientos Civiles 365, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14

                   Tratamientos y estímulos fiscales que no son aplicables conjuntamente con los estímulos fiscales a la producción teatral nacional, artes visuales, danza, música, investigación y desarrollo de tecnología, deporte de alto rendimiento y proyectos de inversión en la producción y distribución cinematográfica nacional


3.21.1.1.       Para los efectos de los artículos 189, 190, último párrafo, 202, último párrafo y 203, último párrafo de la Ley del ISR, así como 25, fracción V de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, los tratamientos fiscales que no podrán aplicarse conjuntamente con los estímulos fiscales a que se refieren los artículos antes señalados son los siguientes:

a)   El previsto en el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, respecto de las sociedades que hubieran optado por este régimen.
b)   El previsto en el artículo 182 de la Ley del ISR, respecto de los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila.
c)   El previsto en el artículo 187 de la Ley del ISR, respecto de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles.

                   LISR 182, 187, 189, 190, 202, 203, LIF 2019 25″

Transitorios

Primero.       La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Atentamente,
Ciudad de México, a 25 de febrero de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

Fuente: Diario Oficial de la Federación

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Sexta Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y su anexo 1-A

SEXTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018 Y SU
ANEXO 1-A
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso
g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer
párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Se reforma la regla 2.7.2.8., fracción XVI; se adiciona la regla 2.3.19.; 2.7.2.5., con un último párrafo; 2.7.2.9.
con una fracción VII; el Capítulo 11.11. Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF
el 31 de diciembre de 2018, que comprende las reglas 11.11.1. a la 11.11.13. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018,
para quedar de la siguiente manera:
“Compensación de cantidades a favor generadas hasta el 31 de diciembre de 2018
2.3.19. Para los efectos del artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal de 2019, en relación con los artículos 23, primer párrafo del CFF y 6, primer y segundo párrafos
de la Ley del IVA, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades
a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de conformidad con las
disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán optar por
compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre
que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los
administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto
bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en
el artículo 17-A del CFF, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la
declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla deberán presentar el aviso a que
se refiere el artículo 23, primer párrafo del CFF, en los términos previstos en la regla 2.3.10., sin que
les sea aplicable la facilidad contenida en la regla 2.3.13.
CFF 23, LIVA 6, LIF 2019 25, RMF 2018 2.3.10., 2.3.13.
Concepto de la certificación de CFDI que autoriza el SAT
2.7.2.5. …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
Para efectos de la certificación a que se refiere la fracción I de esta regla, el proveedor de certificación
de CFDI deberá también aplicar lo dispuesto en los documentos a que se refiere la regla 2.7.2.8.,
fracción XVI.
CFF 29, 29-A, RMF 2018 2.7.2.1., 2.7.2.7., 2.7.2.8., 2.7.2.9.
Obligaciones y requisitos de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.8. …………………………………………………..…………………………………………………………………………………………………………………………………………………
XVI. Cumplir con lo señalado en el documento denominado: “Especificaciones para la descarga y
consulta de la lista LCO, de la lista RFC, validaciones adicionales y características funcionales de
la aplicación gratuita” así como con la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y
resguardo de información y datos”, que se encuentran publicadas en el Portal del SAT.
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
CFF 29, 29-A, 69-B, RMF 2018 2.2.7., 2.7.1.35., 2.7.2.1., 2.7.2.5., 2.7.2.6., 2.7.2.12.
Obligaciones de los proveedores en el proceso de certificación de CFDI
2.7.2.9. ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.8.
VII. Que el documento cumpla con las validaciones y especificaciones contenidas en el documento
a que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción XVI.
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….
CFF 29, RMF 2018 2.7.2.8.
Capítulo 11.11. Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el
31 de diciembre de 2018
Opción para presentar el aviso de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para
la región fronteriza norte”, en materia de ISR
11.11.1. Para los efectos de los artículos Séptimo, Octavo, quinto y sexto párrafos, Noveno y Décimo del
Decreto a que se refiere este Capítulo, 27, primer párrafo del CFF, 29, primer párrafo, fracción VII y
30, fracción V del Reglamento del CFF, las personas físicas o morales que deseen obtener su
inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán
presentar un aviso a través del Portal del SAT en términos de la ficha de trámite 1/DEC-10 “Aviso para
inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la regi
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.8.
11.11.2. Para efectos de los artículos Décimo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo,
27, primer párrafo del CFF, 29, primer párrafo, fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF,
las personas físicas o morales que apliquen el estímulo de IVA, deberán presentar aviso de
conformidad con la ficha de trámite 4/DEC-10 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal de IVA en la región
fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que decidan dejar de aplicar el estímulo de IVA deberán presentar un aviso de
conformidad con la ficha de trámite 5/DEC-10 “Aviso para dar de baja el estímulo fiscal de IVA en la
región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Segundo
Expedición de CFDI en región fronteriza norte aplicando estímulo en materia de IVA
11.11.3. Para los efectos de los artículos Décimo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, 1, primer
párrafo, fracciones I, II y III, así como segundo párrafo, 1-A, primer párrafo, fracción II, y 3, tercer párrafo
de la Ley del IVA, 3 del Reglamento de la Ley del IVA, 29, segundo párrafo, fracción IV, quinto párrafo
y penúltimo párrafo y 29-A, fracción IX del CFF, y la regla 11.11.2., los contribuyentes, que tengan
derecho a aplicar el crédito resultado del estímulo en materia de IVA por las operaciones que
realicen en dicha región, para efectos de la expedición de los CFDI estarán a lo siguiente:
I. En el catálogo de tasa o cuota, del campo o atributo denominado “TasaOCuota” del CFDI,
seleccionarán la opción o valor identificada como: “IVA Crédito aplicado del 50%”.
II. Una vez transcurridas 72 horas a la presentación del aviso a que se refiere la regla 11.11.2., podrán
reflejar la aplicación del estímulo, en el CFDI usando la opción o valor “IVA Crédito aplicado del
50%”.
III. Los proveedores de certificación de CFDI validarán que quienes hayan emitido CFDI usando la
opción o valor “IVA Crédito aplicado del 50%” hayan presentado efectivamente el citado aviso.
IV. Para efectos de asentar en el CFDI la tasa de retención de IVA, los contribuyentes capturarán la
que corresponda una vez aplicado el crédito de 50% que otorga el citado Decreto.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable para aquellas operaciones en donde en el CFDI se señale
en el campo o atributo denominado “ClaveProdServ” como clave de producto o servicio la “01010101
no existe en el catálogo”, salvo que se trate de operaciones celebradas con el público en general a
que se refiere la regla 2.7.1.24., ni las que el SAT identifique como correspondientes a bienes o
servicios no sujetos a los beneficios del estímulo de IVA, en el catálogo de productos y servicios
(c_ClaveProdServ) del CFDI publicado en el portal del SAT.
CFF 29, 29-A, LIVA 1, 1-A, 3, RLIVA 3, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Primero, RMF 2018 2.7.1.24.,
11.11.2.
Programa de verificación en tiempo real para los contribuyentes de la región fronteriza norte
11.11.4. Para los efectos del Artículo Séptimo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, se
considera que los contribuyentes colaboran semestralmente en el programa de verificación en
tiempo real a que hace referencia dicha disposición, siempre que presenten la información y
documentación señalada en la ficha de trámite 6/DEC-10 “Informe al programa de verificación en
tiempo real para contribuyentes de la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
Si del análisis a las manifestaciones y documentación presentada por el contribuyente, la autoridad
requiere mayor información, se estará a lo siguiente:
A. Tratándose de contribuyentes competencia de la AGAFF, la información deberá ser
proporcionada de manera oportuna en las fechas y modalidades requeridas por la ADAF
competente. En caso contrario, se considerará que el contribuyente no colabora y por lo tanto
incumple con el requisito de participar en el programa de verificación en tiempo real para los
contribuyentes de la región fronteriza norte como lo señala el Artículo Séptimo, fracción IV del
Decreto.
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.8.
Los requerimientos de información, documentación y las reuniones solicitadas por la ADAF
competente deberán atenderse a partir de agosto de 2019 y concluirán en el primer semestre
de 2021.
B. Tratándose de contribuyentes competencia de la AGGC, a partir de agosto de 2019, las
autoridades fiscales podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación, realizar
verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el “Padrón de beneficiarios del
estímulo para la región fronteriza norte”, con la finalidad de validar que dichos contribuyentes
cumplen con lo establecido en el citado Decreto, así como para corroborar y evaluar la
veracidad y congruencia de la información y documentación
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.8.
e) Nombre, firma e identificación del contribuyente o de su representante legal.
V. Tratándose del supuesto establecido en la fracción III, inciso b) de este apartado, previo al
inicio de la verificación, el contribuyente proporcionará a la autoridad fiscal un escrito libre
firmado por aquél o su representante legal, en el que manifieste que autoriza a los
funcionarios públicos designados para tal efecto, para acceder al domicilio fiscal, sucursal,
agencia o establecimiento, según corresponda, donde éste lleve a cabo sus actividades. En
cada ocasión que el contribuyente autorice a la autoridad fiscal para tales efectos,
proporcionará dicho escrito libre.
En caso de que el contribuyente o su representante legal, no proporcionen el escrito a que
se refiere el párrafo anterior, se entenderá que rechazó colaborar con el SAT participando
en el programa de verificación en tiempo real, lo cual se hará constar en el acta
correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal acceda al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, a
efecto de llevar a cabo la verificación, deberá levantar una minuta que incluirá, al menos,
lo siguiente:
a) Los datos generales del contribuyente.
b) Número de control de la verificación en tiempo real.
c) El relato de los hechos ocurridos durante el día, incluyendo las manifestaciones, así
como la relación de la información, datos y documentación aportados por el
contribuyente o por su personal.
d) Los nombres, identificación, puestos y firmas de los funcionarios públicos que
desahogaron la verificación.
e) Nombre, firma e identificación del contribuyente o de su representante legal.
VI. En caso de que, por cualquier causa atribuible al contribuyente, exista impedimento para
que la autoridad fiscal realice la verificación o cuando el contribuyente se rehúse a llevar a
cabo el proceso descrito en el presente apartado, las autoridades fiscales levantarán el acta
correspondiente. En dichos supuestos, se considerará que el contribuyente no colabora y
por lo tanto incumple con el requisito de participar en el programa de verificación en
tiempo real para los contribuyentes de la región fronteriza norte.
La autoridad dará lectura a las minutas señaladas en las fracciones IV y V, previo a la suscripción
de las mismas, a efecto de que las partes ratifiquen su contenido y firmen de conformidad.
El plazo máximo para que las autoridades fiscales concluyan la verificación en tiempo real, será
de un mes.
Las autoridades fiscales en su visita limitarán sus actuaciones a circunstancias relacionadas con
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto, así como con la normatividad
aplicable.
Dichas actuaciones podrán incluir, entre otras, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de
trabajo con el personal del contribuyente vinculado con las operaciones llevadas a cabo por
éste.
Los procedimientos seguidos bajo esta regla por parte de las autoridades fiscales no darán lugar al
inicio de sus facultades de comprobación. Dichas facultades de comprobación no se verán afectadas
por los requerimientos de información efectuados en términos de esta regla. Al respecto, las
autoridades fiscales quedan en aptitud de ejercer sus facultades de comprobación en todo
momento.
DECRETO DOF 31/12/2018, Séptimo
Ingresos obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte
11.11.5. Para los efectos de los artículos Segundo, Tercero, segundo párrafo, Cuarto, Séptimo, fracción I,
segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que se cumple con
el requisito de que al menos el 90% del total de los ingresos sean obtenidos exclusivamente en la
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.8.
región fronteriza norte durante el ejercicio inmediato anterior de que se trate, cuando dichos
ingresos correspondan a la realización de actividades en la región fronteriza norte, sin incluir los
ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital.
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en la región fronteriza norte, deberán estimar
que obtendrán cuando menos el 90% de sus ingresos totales del ejercicio por la realización de
actividades en la región fronteriza norte.
Lo anterior sin menoscabo de que la autoridad fiscal queda en aptitud de ejercer sus facultades en
todo momento.
DECRETO DOF 31/12/2018 Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo.
Pérdida del derecho para aplicar en ISR el beneficio del Decreto
11.11.6. Para los efectos del artículo Quinto, tercer párrafo, del Decreto a que se refiere este Capítulo, se
entenderá que también se pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal previsto en el artículo Segundo
del Decreto de referencia, cuando en los pagos provisionales, teniendo impuesto causado, no se
aplique el crédito citado. La pérdida del derecho a aplicar dicho crédito respecto del pago provisional
de que se trate, aplicará para los subsecuentes pagos provisionales y declaración anual del mismo
ejercicio.
DECRETO DOF 31/12/2018 Segundo, Quinto
Documentación para comprobar antigüedad en la región fronter
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.8.
III. Precisar y documentar si la inversión en activo fijo nuevo va a ser destinada en su totalidad a
actividades en la región fronteriza norte.
IV. Documentación soporte de las fuentes y condiciones de financiamiento.
V. Actas protocolizadas de aportación de capital y, en su caso, el estado de cuenta bancario del
solicitante en donde se identifique el financiamiento o la procedencia de dichos recursos,
incluyendo el estado de cuenta correspondiente a los socios y accionistas en el caso de
aportación de capital.
VI. Indicar la información del mobiliario, maquinaria o equipo de su propiedad que utilizará para la
realización de sus operaciones, con su respectivo registro contable y documentación que
acredite la legal propiedad, posesión o tenencia, incluyendo, en su caso, las fotografías de los
mismos, así como los CFDI, comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la
adquisición.
VII. En su caso, planos de los lugares físicos en que se desarrollará el proyecto, o la proyección
fotográfica o similar de cómo quedará el proyecto en su conclusión.
VIII. Número de personal contratado, indicando el registro de inscripción en el IMSS, y aportando el
primer y último recibos de pago de las cuotas obrero-patronales ante dicho Instituto.
IX. Tratándose de la adquisición de inmuebles, se presentarán los títulos de propiedad, en los que
conste la inscripción en el registro público de la propiedad o el aviso correspondiente o, en su
caso, el contrato de arrendamiento o concesión del inmueble donde se llevará a cabo la
actividad o del documento donde conste la modalidad jurídica que corresponda.
Dicha documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en los términos del
artículo 28 del CFF.
Se dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes
o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.
CFF 28 DECRETO DOF 31/12/2018 Tercero, Séptimo, RMF 2018 11.11.1.
Documentación para comprobar la obtención de ingresos en la región fronteriza norte
11.11.9. Para los efectos del artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción I, primer y segundo párrafos del
Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán comprobar que sus ingresos
totales del ejercicio en la región fronteriza norte, representan al menos el 90% del total de sus
ingresos, a través de la manifestación, bajo protesta de decir verdad, que en el ejercicio inmediato
anterior obtuvieron cuando menos el 90% de sus ingresos en la región fronteriza norte conforme a
la regla 11.11.5., diferenciando los montos de los ingresos obtenidos en la región fronteriza norte y los
obtenidos fuera de ésta; en su caso, la integración de los montos de los ingresos deberá ser por
sucursal, agencia o establecimiento, y la suma de estos, deberá coincidir con el monto reportado en
la balanza de comprobación al 31 de diciembre del ejercicio que corresponda.
Dicha documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en términos del artículo
28 del CFF.
Adicionalmente, los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos provisionales
y del ejercicio, el monto de los ingresos obtenidos en la región fronteriza norte; si la cantidad
manifestada en la declaración citada no representa cuando menos el 90% del total de los ingresos
obtenidos en dicha región, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por
el ejercicio fiscal en el que aplicó indebidamente el Decreto.
Se dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes
o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.
CFF 28, DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo, RMF 2018 11.11.5.
Documentación para comprobar que los bienes adquiridos son nuevos o, en su caso, usados
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.8.
11.11.10. Para los efectos de los artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I, del
Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán comprobar que los bienes que
adquirieron son nuevos con los siguientes documentos:
I. CFDI que ampare dicha adquisición, el cual no deberá tener una antigüedad mayor a dos años,
contados a partir de la fecha de la presentación del Aviso a que se refiere la regla 11.11.1.
II. Estado de cuenta bancario en el que conste el pago correspondiente, y
III. Póliza de registro contable.
Tratándose de bienes usados se podrá acreditar la adquisición con el comprobante fiscal en papel,
comprobante fiscal digital o bien el CFDI que ampare la adquisición del bien usado por parte del
proveedor, así como el CFDI por la enajenación al contribuyente. Adicionalmente, se deberá
conservar escrito firmado por el representante legal o contribuyente, en el cual manifieste, bajo
protesta de decir verdad, la clave en el RFC de cada una de sus partes relacionadas y que el bien
adquirido no ha sido enajenado más de una ocasión.
Dicha documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en términos del artículo
28 del CFF.
Se dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes
o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los actos en los
que se haya aplicado efectivamente el estímulo.
CFF 28, DECRETO DOF 31/12/2018 Tercero, Séptimo, RMF 2018 11.11.1.
Fecha de aplicación del estímulo fiscal de IVA
11.11.11. Para los efectos de los artículos Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este
Capítulo, se considera que los contribuyentes comienzan a aplicar dicho estímulo a partir del 1 de
enero de 2019, siempre que obtengan el acuse de recibo de conformidad con la ficha de trámite
4/DEC-10 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal de IVA en la región fronteriza norte”, contenida en el
Anexo 1-A.
DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Primero, Décimo Segundo
Expedición de CFDI en región fronteriza para los contribuyentes que tributan en el RIF
11.11.12. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, segundo párrafo de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, los contribuyentes que tributen en el RIF que hayan
optado por aplicar el estímulo fiscal señalado en el artículo Décimo Primero del Decreto a que se
refiere este Capítulo, considerarán que existe el traslado del IVA en la expedición de su CFDI por
operaciones con el público en general conforme a lo establecido en la regla 11.11.3., siempre que en
la declaración del bimestre que corresponda, se separen los actos o actividades realizadas con el
público en general, a los cuales se les aplicó el citado estímulo fiscal.
CFF 29, 29-A, LIF 2019 23, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Primero, RMF 2018 11.11.3.
Sujetos a que se refiere el Artículo Sexto, fracción VII del Decreto
11.11.13. Para los efectos del Artículo Sexto, fracción VII del Decreto a que se refiere este Capítulo, se
entenderá por contribuyentes que determinan su utilidad fiscal con base en los artículos 181 y 182
de la Ley del ISR, a quienes lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del artículo 181,
segundo párrafo de la citada Ley.
LISR 181, 182, DECRETO DOF 31/12/2018 Sexto
TERCERO. Se reforma el Anexo 1-A de la RMF para 2018.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT en términos de la regla 1.8.

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DECRETO de estímulos fiscales región fronteriza norte.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Federal considera necesario establecer mecanismos que fortalezcan la economía de los contribuyentes de la frontera norte de nuestro país, con el fin de estimular y acrecentar la inversión, fomentar la productividad y contribuir a la creación de fuentes de empleo;
Que en 2016, México estuvo clasificado en el segundo lugar a nivel mundial como “zona de conflicto mortal” (InternationalInstitute for Strategic Studies, 2017) después de Siria, en particular, la zona norte del país, ya que ha sido fuertemente afectada por los elevados niveles de violencia y actividad del crimen organizado y por una pérdida de dinamismo en la actividad económica, en virtud de que hay una relación entre la violencia y la baja actividad en ambas direcciones, por lo que en los municipios fronterizos se ha generado un círculo vicioso entre estos factores, lo que justifica el apoyo gubernamental en distintos frentes;
Que en los últimos años, los municipios más cercanos a Estados Unidos de América, en especial aquellos con puentes fronterizos, han presentado altos y crecientes índices de homicidios, lo cual se corrobora con la información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía que muestra que la brecha de dichos sucesos entre los municipios de la frontera norte y el resto del país ha venido creciendo en los últimos años. Mientras que en 2015, en los municipios de la frontera norte la tasa promedio de homicidios era de 26.2 por cada 100 mil habitantes, en el resto del país la cifra era de 17.8 y para 2017, estas cifras fueron 50.4 por cada 100 mil habitantes para frontera y 26.3 para el resto del país;
Que la actividad económica de la franja fronteriza norte ha experimentado choques negativos, especialmente relacionados con la entrada de China como un competidor comercial relevante en la industria manufacturera. Un estudio reciente realizado por Dell et al. (2018) estima que en México hay una disminución de una desviación estándar en el empleo proporcionado por las empresas del sector manufacturero lo cual incrementa la tasa de homicidios en 5.4 por cada 100 mil habitantes. La alta concentración de la industria manufacturera en la zona fronteriza ha hecho que ésta se vea afectada por la combinación de baja generación de empleo e incrementos en la violencia. En los municipios colindantes con la frontera norte, la tasa de empleo registrado por los censos económicos bajó aproximadamente en 2 puntos porcentuales entre 2010 y 2015;
Que así como la disminución de oportunidades laborales facilita el desarrollo del crimen, la violencia afecta la producción de las empresas, el empleo y el ingreso económico en las familias (Calderón et al, 2015). Durante 2010 y 2015, de acuerdo a cifras de los censos económicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el producto interno bruto per cápita de municipios fronterizos disminuyó drásticamente, particularmente en los municipios de General Plutarco Elías Calles (45.6%) y de Sáric(40.6%), ambos del estado de Sonora; el municipio de Mexicali (8%), estado de Baja California, y el municipio de Reynosa(36.7%), estado de Tamaulipas, lo cual es consistente con los hallazgos de la literatura sobre la relación entre violencia y actividad económica, lo cual es particularmente relevante para una región que constantemente recibe flujos migratorios que tienden a establecerse en el lugar por periodos prolongados de tiempo, generando choques exógenos al mercado laboral de la región;
Que la frontera con Estados Unidos de América, constituye un elemento muy particular que el Ejecutivo Federal a mi cargo reconoce, ya que por su cercanía de México con dicho país se producen efectos diferenciales entre los contribuyentes que viven en esa región de los del resto del país, condición que afecta el bienestar general y encarece la vida de los que habitan en esa región, desacelerando la actividad comercial y de servicios, así como el desaliento a los visitantes extranjeros;
Que la frontera del norte de México mantiene una dinámica económica distinta al resto del país, y que derivado de su ubicación geográfica existe competencia directa con estados del sur de los Estados Unidos de América, lo que ha ocasionado una dependencia del dólar como moneda utilizada en esa región como valor de intercambio;
Que resulta necesario impulsar la competitividad económica, el desarrollo y el bienestar de los habitantes de la región fronteriza norte de México, buscando con ello el crecimiento económico el cual está relacionado con la productividad de las actividades empresariales y el capital disponible para invertir en éstas y, así promover la economía de esa región;
Que es política del Gobierno Federal establecer mecanismos que fortalezcan el crecimiento de los contribuyentes de la región fronteriza norte de nuestro país, con el fin de evitar la desigualdad con los habitantes del resto del país, y con la firme convicción de acrecentar la inversión y la productividad y con ello crear fuentes de empleo.
Que los beneficios establecidos en el presente Decreto, buscan mejorar la competitividad frente al mercado de los Estados Unidos de América y así retener al consumidor en el comercio mexicano; reactivar la economía doméstica regional y de esta manera, elevar los ingresos por mayor actividad, generando empleos, mayor bienestar general de la población y por ende, mayor recaudación fiscal, además de atraer al turismo al ofrecer mayor diversidad de atractivos y mejores productos; crear condiciones y medios efectivos para atraer la inversión y con ello generar riqueza y bienestar para la población; dar respuesta a la alta inmigración a la región fronteriza norte desarrollando una nueva política económica para la frontera y el resto del país, con visión de futuro basada en lograr una economía con fundamento en el conocimiento.
Que el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los beneficios fiscales como los que aquí se plantean, no se pueden examinar a la luz de los principios de justicia fiscal, porque este tipo de estímulos no inciden en los elementos esenciales de la contribución como es el caso del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, ya que no modifica su objeto, ni elimina la obligación del sujeto beneficiado, tampoco incide en la base gravable de las contribuciones en la tasa o tarifa que deberá aplicarse o en su mecánica de causación, ya que los estímulos contenidos en el presente Decreto persiguen un fin extra fiscal;
Que el fin extra fiscal trata de incentivar directamente el crecimiento económico de la región fronteriza norte de México, para que resulte integral y sustentable en aras de fortalecer la soberanía nacional como instrumento de crecimiento del país;
Que adicionalmente, la propuesta para la región fronteriza norte es acorde con el principio de competitividad previsto en el primer párrafo del artículo 25 y primer párrafo del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los mismos, respectivamente, establecen que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución Federal, así como que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.
Que en virtud de lo anterior, con el presente Decreto, en relación con el desarrollo integral y sustentable del país para la consecución de los fines políticos, sociales, culturales y económicos, se busca mejorar la competitividad con el mercado del país vecino, retener al consumidor en el comercio mexicano y atraer nuevos consumidores; reactivar la economía doméstica regional y de esa manera, elevar los ingresos por mayor actividad, generando empleos, mayor bienestar general en la población y por ende mayor recaudación fiscal; recuperar la actividad comercial y de servicios, atrayendo el turismo al ofrecer mayor diversidad deatractivos, variedad y mejores productos; impulsar la economía regional en la frontera norte para el mejor aprovechamiento de sus fortalezas, ventajas geográficas, estratégica ubicación, vocaciones naturales, condiciones climatológicas, atractivos turísticos, oferta extraordinaria de servicios, eficiente mano de obra, población dinámica, responsable y trabajadora, desarrollo de tecnología, comunicaciones, experiencia y relaciones internacionales;
Que asimismo, con los beneficios fiscales que se establecen en el presente Decreto, se crearan condiciones y medios efectivos para atraer la inversión, que permitirán generar riqueza y bienestar para la población en igualdad de condiciones; canalizar el diferencial del Impuesto al Valor Agregado ahorrado mediante la aplicación, regulación y actualización de salarios mínimos acorde a la realidad del mercado fronterizo y transfronterizo; dar respuesta a la alta migración por las nuevas fuentes de empleo que se generarán en dicha región fronteriza norte; desarrollar una nueva política económica para la frontera y el resto del país, con visión de futuro basada en lograr una economía con fundamento en el conocimiento, y corregir las distorsiones en la región fronteriza norte, con instrumentos orientados para fortalecer y promover la inversión de empresas en dicha región para acrecentar la planta productiva, fomentar y permitir el desarrollo regional equilibrado de nuestro país para una mayor competitividad;
Que el estímulo fiscal para la franja fronteriza norte es parte de una estrategia integral del Gobierno Federal cuya intención esmejorar el bienestar de la población en esa región, a través de beneficios fiscales consistentes en proponer una tasa reducida del impuesto al valor agregado para reactivar los mercados y reducir una tasa del impuesto sobre la renta a las empresas y personas físicas con actividad empresarial, para destinar mayores recursos a la inversión, generar empleos y aumentar su competitividad;
Que el Ejecutivo Federal a mi cargo estima conveniente otorgar un estímulo fiscal en materia del impuesto sobre la renta a los contribuyentes que perciban ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte provenientes de actividades empresariales, consistente en un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, el cual se acreditará contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda;
Que la aplicación del estímulo anterior permitirá que los contribuyentes, personas físicas y morales, que realicen actividades empresariales en la región fronteriza norte, paguen solamente las dos terceras partes del impuesto sobre la renta a su cargo, por los ingresos que por dichas actividades realicen en la región fronteriza norte del país;
Que para poder gozar del estímulo al impuesto sobre la renta antes mencionado, los contribuyentes deberán acreditar tener su domicilio fiscal en la región fronteriza norte, por lo menos los últimos dieciocho meses a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte” y siempre y cuando, no gocen de otro estímulo fiscal;
Que para efectos del beneficio fiscal a que se refiere el considerando que antecede, se considera que perciben ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte cuando los ingresos obtenidos en la referida región representan al menos el 90% del total de los ingresos del contribuyente en el ejercicio fiscal anterior, de conformidad con las reglas generales que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;
Que del mismo modo, para efectos de control y revisión, es necesario establecer un “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte” administrado por el Servicio de Administración Tributaria, que contenga los datos de todos aquellos contribuyentes que opten por acogerse al estímulo;
Que existen actualmente contribuyentes que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta reciben un tratamiento fiscal que les otorga ciertos beneficios fiscales, los cuales se estima que no deben convivir con el estímulo fiscal al impuesto sobre la renta previsto en el presente Decreto, ya que ello generaría un doble beneficio que ocasionaría condiciones desiguales en materia de competitividad e igualdad entre contribuyentes de la región fronteriza norte del país;
Que tampoco se estima conveniente otorgar el estímulo fiscal a los contribuyentes que han incurrido en conductas dolosas para evadir el cumplimiento de obligaciones fiscales, por lo que no será aplicable el beneficio mencionado a los contribuyentes que se les haya aplicado la presunción de la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales, entre otros supuestos;
Que para tener acceso a los beneficios en materia del impuesto sobre la renta, los contribuyentes deberán solicitar autorización ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate;
Que los contribuyentes deberán cumplir con una serie de requisitos, como acreditar la antigüedad del domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento dentro de la región fronteriza norte; contar con firma electrónica avanzada; tener acceso al buzón tributario, entre otros;
Que el Servicio de Administración Tributaria deberá emitir resolución a la solicitud de autorización de que se trate, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud y de ser favorable, efectuar el registro del contribuyente en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”;
Que los beneficios previstos en el presente Decreto en materia del impuesto sobre la renta son optativos, por lo que se permite a los contribuyentes solicitar en cualquier momento al Servicio de Administración Tributaria, su baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, con lo cual se entenderá revocada la autorización para aplicar dichos beneficios, los cuales se perderán por la totalidad del ejercicio en que esto suceda y los contribuyentes deberán presentar a más tardar en el mes siguiente a aquél en que solicitaron la baja, las declaraciones complementarias y realizar el pago correspondiente del impuesto sobre la renta sin considerar la aplicación del estímulo fiscal previsto en el presente Decreto;
Que el cumplimiento de los citados requisitos para obtener el estímulo por parte de los contribuyentes debe ser continuo, de ahí que se establece que el Servicio de Administración Tributaria podrá revocar en cualquier momento la autorización concedida a los contribuyentes para aplicar los beneficios en materia del impuesto sobre la renta y darlos de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte;
Que se estima conveniente otorgar un estímulo fiscal consistente en un crédito equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado, aplicable a las personas físicas o morales, que realicen actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza norte;
Que no se otorga dicho estímulo para la importación de bienes ni de servicios, a efecto de asegurar que se pague el impuesto al valor agregado a la tasa general en todos los casos, con independencia del lugar en donde se vaya a utilizar el bien o servicio, considerando que los contribuyentes importadores podrán recuperar la carga fiscal pagada en la importación mediante el mecanismo de acreditamiento del impuesto pagado, cuando se adquieran bienes o servicios de proveedores establecidos fuera de la región fronteriza norte, éstos trasladarán el impuesto al valor agregado a la tasa del 16%, carga fiscal que los contribuyentesadquirentes de los bienes o servicios con establecimientos o locales dentro de dicha región también podrán recuperar mediante su acreditamiento;
Que dicho estímulo consiste en un crédito equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo1o de la Ley de la materia, aplicable a los actos o actividades beneficiados con el estímulo;
Que por simplificación administrativa, el crédito fiscal se aplicará en forma directa sobre la tasa mencionada, a fin de que la tasa disminuida se aplique al valor de los actos o actividades beneficiados con el estímulo fiscal, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de forma tal que se asegura que únicamente se traslade al adquirente de los bienes o servicios una carga fiscal del 8%;
Que con la finalidad de asegurar un aprovechamiento correcto del estímulo fiscal, los contribuyentes lo podrán aplicar siempre que realicen la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la región fronteriza norte;
Que a efecto de tener un adecuado control del beneficio mencionado, se establece que los contribuyentes que se encuentren realizando actividades en la región fronteriza norte, deberán presentar un aviso de aplicación del estímulo fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto; en el caso de contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigor del mismo, deberán presentar el mencionado aviso conjuntamente con la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
Que el estímulo fiscal en cuestión no se aplicará tratándose de la enajenación de bienes inmuebles, habida cuenta que el mismo busca incentivar el consumo en la región fronteriza norte, evitando el desplazamiento de los consumidores al país vecino para adquirir los bienes, lo cual no sucede en la enajenación de bienes inmuebles por su propia naturaleza;
Que también es necesario excluir de la aplicación del estímulo fiscal a la enajenación de bienes intangibles y al suministro de contenidos digitales, tales como audio o video o de una combinación de ambos, mediante la descarga o recepción temporal de los archivos electrónicos, entre otros, dado que por su naturaleza pueden ser aprovechados fuera de la región fronteriza norte;
Que, por otra parte, tampoco se estima conveniente otorgar el estímulo fiscal a los contribuyentes que han incurrido en conductas dolosas para evadir el cumplimiento de obligaciones fiscales, por lo que no podrán aplicar el beneficio mencionado los contribuyentes a quienes se les haya aplicado la presunción de inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales, entre otros supuestos;
Que los estímulos fiscales que se proponen en el presente Decreto no se considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta, y como una medida de simplificación administrativa, se relevará a los contribuyentes de la obligación de presentar el aviso de acreditamiento de estímulos fiscales previsto en el Código Fiscal de la Federación, y
Que con la finalidad de apoyar la economía de la región fronteriza norte resulta necesario otorgar a los contribuyentes que se describen un estímulo fiscal, para lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal al tener a mi cargo facultades para otorgar beneficios y estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Para efectos del presente Decreto, se considera como región fronteriza norte a los municipios de Ensenada, Playas de Rosarito, Tijuana, Tecate y Mexicali del estado de Baja California; San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta del estado de Sonora; Janos, Ascensión, Juárez, Praxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Ojinaga y Manuel Benavides del estado de Chihuahua; Ocampo, Acuña, Zaragoza, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo del estado de Coahuila de Zaragoza; Anáhuac del estado de Nuevo León, y Nuevo Laredo; Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros del estado de Tamaulipas.
Artículo Segundo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas y morales residentes en México, así como a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que tributen en los términos del Título II “De las personas morales”; Título IV “De las personas físicas”; Capítulo II, Sección I “De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales”, y Título VII, Capítulo VIII “De la opción de acumulación de ingresos por personas morales” de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que perciban ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto sobre la rentacausado en el ejercicio o en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda, en la proporción que representen los ingresos totales de la citada región fronteriza norte, del total de los ingresos del contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales.
La proporción a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos totales que obtenga el contribuyente en la citada región fronteriza norte durante el periodo de que se trate, entre la totalidad de los ingresos que obtenga dicho contribuyente durante el mismo periodo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para calcular la proporción, los ingresos totales de la región fronteriza norte deberán excluir los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital.
Se considera que se perciben ingresos exclusivamente en la referida región fronteriza norte, cuando los ingresos obtenidos en esa región representen al menos el 90% del total de los ingresos del contribuyente del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo Tercero. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, para obtener los beneficios del presente Decreto, deberán acreditar tener su domicilio fiscal en la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto, por lo menos los últimos dieciocho meses a la fecha de su inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte” o bien se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo Séptimo, fracción I, párrafos segundo y tercero del presente Decreto y, siempre y cuando no gocen de otro estímulo fiscal.
Los contribuyentes que inicien actividades en la referida región fronteriza norte, podrán optar por solicitar la inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, a fin de que se les autorice aplicar los beneficios que se mencionan en el artículo Segundo de este Decreto, siempre y cuando cuenten con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha región. En estos supuestos, los contribuyentes deberán acreditar que, para la realización de sus actividades dentro de la región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo y estimen que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representarán al menos el 90% del total de sus ingresos del ejercicio, de conformidad con las reglas generales que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo Cuarto. Las personas físicas que perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales dentro de la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto, pagarán por dichos ingresos el impuesto en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de acuerdo con el régimen que les corresponda, sin la aplicación del estímulo a que se refiere el artículo Segundo del este Decreto.
Para efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta del ejercicio o del pago provisional que corresponda se determinará en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando la totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente. En estos casos, el crédito fiscal a que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto, será una tercera parte del impuesto causado, en la proporción que representen los ingresos totales que obtenga el contribuyente en la referida región fronteriza norte, durante el periodo de que se trate, entre el total de ingresos percibidos por el contribuyente.
Artículo Quinto. Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto, pero cuenten con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro de la misma, para poder gozar de los beneficios establecidos en el artículo Segundo de este Decreto, deberán acreditar que la misma tiene cuando menos dieciocho meses a la fecha de su inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, o bien se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo Séptimo, fracción I, párrafos segundo y tercero del presente Decreto y únicamente en la proporción que representen los ingresos correspondientes a la sucursal, agencia o cualquierotro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en la región fronteriza norte.
Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en dicha región fronteriza norte, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ella, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo Segundo de este Decreto, siempre y cuando acrediten tener su domicilio fiscal en la región fronteriza norte, por lo menos los últimos dieciocho meses a la fecha de su inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte” y únicamente en la proporción que representen los ingresos correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles aldomicilio fiscal, ubicados en la región fronteriza norte.
Los contribuyentes que no hayan aplicado el crédito fiscal a que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a aplicarlo en el ejercicio que corresponda y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado. Lo dispuesto en el presente párrafo aplicará aun y cuando el referido contribuyente se encuentre en suspensión de actividades.
La aplicación de los beneficios establecidos en el artículo Segundo del presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.
Artículo Sexto. No podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto los sujetos siguientes:
I.        Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito.
II.       Los contribuyentes que tributen en el Régimen opcional para grupos de sociedades, del Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III.      Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a de los coordinados.
IV.      Los contribuyentes que tributen en el Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, del Título II, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
V.       Los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VI.      Los contribuyentes cuyos ingresos provengan de la prestación de un servicio profesional en términos de la fracción II del artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VII.     Los contribuyentes que determinen su utilidad fiscal con base en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VIII.    Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos, de conformidad con el Título VII, Capítulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
IX.      Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere el Título VII, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
X.       Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo.
XI.      Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.
         Tampoco será aplicable el estímulo fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto, a aquéllos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante el Servicio de Administración Tributaria que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes.
XII.     Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.
XIII.    Los contribuyentes que realicen actividades empresariales a través de fideicomisos.
XIV.    Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de bienes intangibles.
XV.     Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de sus actividades dentro del comercio digital, con excepción de los que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
XVI.    Los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral o se consideren intermediarios en los términos de la Ley Federal del Trabajo.
XVII.   Los contribuyentes a quienes se les hayan ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los cinco ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto y se les haya determinado contribuciones omitidas, sin que hayan corregido su situación fiscal.
XVIII.  Los contribuyentes que apliquen otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios.
XIX.    Los contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación al momento de solicitar la autorización para aplicar el beneficio fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto.
XX.     Las personas morales cuyos socios o accionistas, de manera individual, perdieron la autorización para aplicar el estímulo fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto.
XXI.    Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, así como los contratistas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos.
Artículo Séptimo. Los contribuyentes personas físicas y morales, que pretendan acogerse a los beneficios previstos en el artículo Segundo del presente Decreto, deberán solicitar autorización ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, para ser inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”.
Para estos efectos se deberá cumplir los siguientes requisitos:
I.        Acreditar una antigüedad en su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, dentro de la región fronteriza norte, de por lo menos dieciocho meses a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”.
         Aquellos contribuyentes cuya antigüedad en el domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, sea menor a dieciocho meses a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, para efectos de poder acceder a los beneficios del presente Decreto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Decreto y acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha región. En estos supuestos, los contribuyentes deberán acreditar que para la realización de sus actividades dentro de la región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo y que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representen al menos el 90% del total de sus ingresos del ejercicio, de conformidad con las reglas generales que emitirá el Servicio de Administración Tributaria.
         Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes y constituyan su domicilio fiscal en la región fronteriza norte o realicen la apertura de una sucursal, agencia o establecimiento en dicha región, para obtener los estímulos fiscales a que se refiere el mismo, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Decreto y acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividadesempresariales en dicha zona. En estos supuestos los contribuyentes deberán acreditar que, para la realización de sus actividades dentro de la región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo y estimen que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representarán al menos el 90% del total de sus ingresos del ejercicio.
         Se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México. Los contribuyentes también podrán adquirir bienes de activo fijo que hubieran sido utilizados en México, siempre que quien transmita dichos bienes no sea parte relacionada del contribuyente en términos de los artículos 90, último párrafo y 179, quinto y sexto párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los efectos de este párrafo, el Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general.
         Para efectos del tercer párrafo de esta fracción, los contribuyentes deberán solicitar autorización ante el Servicio de Administración Tributaria, para ser inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o de la presentación del aviso de apertura de sucursal o establecimiento en la zona fronteriza norte.
II.       Contar con firma electrónica avanzada de conformidad con el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, así como con opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del citado Código.
III.      Tener acceso al buzón tributario a través del Portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
IV.      Colaborar semestralmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real de dicho órgano administrativo desconcentrado.
Artículo Octavo. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir resolución a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto se establezcan.
En el caso de que la resolución sea favorable, se efectuará el registro del contribuyente en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. En el caso de que dicho órgano administrativo desconcentrado no emita la resolución correspondiente, se entenderá emitida en sentido negativo.
Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a los contribuyentes que hayan presentado la solicitud de autorización, la información y documentación adicional que estime conveniente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dicha solicitud, concediendo un término de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, para solventar el mismo. En este caso, el plazo para la emisión de la autorización se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al que venza el referido plazo de cinco días hábiles. Si los contribuyentes no atienden el requerimiento, se tendrá por desistido de su solicitud.
Los contribuyentes que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, a partir del momento en que se les notifique la misma, se entenderá que se encuentran registrados en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”.
La autorización tendrá vigencia durante el ejercicio fiscal en el cual se obtuvo. Si el contribuyente desea continuar acogiéndose a los beneficios del presente Decreto y seguir en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberá solicitar renovación de la autorización cumpliendo los requisitos previstos en este Decreto.
Los contribuyentes deberán presentar su solicitud de renovación a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel por el que se solicite la renovación.
Artículo Noveno. Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria, en cualquier momento, su baja a dicho Padrón. Para estos efectos, se entenderá revocada la autorización a que se refiere el artículo Octavo del presente Decreto.
A partir del momento en que se solicite la baja del Padrón o se incumpla con los requisitos para obtener la autorización para inscribirse en el citado Padrón, los contribuyentes dejarán de aplicar los beneficios contenidos en el presente Decreto, en cuyo caso se perderán los beneficios por la totalidad del ejercicio en que esto suceda y los contribuyentes deberán presentar a más tardar en el mes siguiente a aquél en que solicitaron la baja, las declaraciones complementarias de los pagos provisionales de meses anteriores del mismo ejercicio, y realizar el pago correspondiente del impuesto sobre la renta sin considerar la aplicación del estímulo fiscal previsto en este Decreto. El impuesto que resulte se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración en la que se aplicó el estímulo fiscal hasta el mes en el que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, además, el contribuyente deberá cubrir los recargos por el mismo periodo de conformidad con el artículo 21 del Código citado.
Artículo Décimo. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar en cualquier momento la autorización a que se refiere el artículo Octavo del presente Decreto concedida a los contribuyentes y darlos de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, cuando ocurran los supuestos siguientes:
I.        No presenten la solicitud de renovación de autorización a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel por el que se solicite la renovación y de conformidad con reglas de carácter general emita el Servicio de Administración Tributaria.
II.       Dejen de cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto y las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes que dejen de aplicar los beneficios a que se refiere el artículo Segundo de este Decreto, por revocación o por haberlo solicitado al Servicio de Administración Tributaria, en ningún caso podrán volver a aplicarlos.
Artículo Décimo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas y personas morales, que realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto, consiste en un crédito equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1o de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Por simplificación administrativa, el crédito fiscal se aplicará en forma directa sobre la tasa referida en el párrafo anterior. La tasa disminuida que resulte de aplicar el estímulo fiscal en los términos de este párrafo, se aplicará sobre el valor de los actos o actividades previstas en este artículo, conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley.
Artículo Décimo Segundo. Los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo Décimo Primero de este Decreto, deberán cumplir los requisitos y los que se establezcan en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, para tal efecto.
I.        Realizar la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto.
II.       Presentar un aviso de aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el artículo Décimo Primero de este Decreto, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
         Tratándose de contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar el mencionado aviso conjuntamente con la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes que deben presentar de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
         Los contribuyentes únicamente podrán aplicar el estímulo fiscal que se establece en el artículo Décimo Primero de este Decreto cuando presenten los avisos en tiempo y forma. La omisión en la presentación de los avisos en los términos previstos en esta fracción, producirá las consecuencias jurídicas que procedan conforme a las disposiciones fiscales.
Artículo Décimo Tercero. No se aplicará el estímulo fiscal a que se refiere el artículo Décimo Primero del presente Decreto en los casos siguientes:
I.        La enajenación de bienes inmuebles y de bienes intangibles.
II.       El suministro de contenidos digitales, tales como audio o video o de una combinación de ambos, mediante la descarga o recepción temporal de los archivos electrónicos, entre otros.
III.      Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo.
IV.      Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.
         Tampoco será aplicable el estímulo fiscal previsto en el artículo Décimo Primero del presente Decreto, a aquéllos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante el Servicio de Administración Tributaria que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes.
V.       Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.
Décimo Cuarto. Los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Se releva a los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Décimo Quinto. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019 y estará vigente durante 2019 y 2020.
Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo del presente Decreto, los contribuyentes que se mencionan en el citado artículo, que dejen de aplicar lo dispuesto en este Decreto cuando haya concluido la vigencia del mismo, tratándose de los actos que hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que dejen de tributar conforme al presente instrumento, sin que hayan percibido los ingresos correspondientes, les serán aplicables los beneficios contenidos en el artículo Décimo Primero de este Decreto, siempre que dichos ingresos se perciban dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Décimo Primero del presente Decreto, tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que concluya la vigencia del este instrumento, se aplicará el estímulo fiscal cuando los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de que concluya dicha vigencia y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de lo diez días naturales inmediatos posteriores a la misma.
Dado en Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Carlos Manuel Urzúa Macías.- Rúbrica.
Fuente: Diario Oficial de la Federación
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Reforma al Art. 13 Ley de Servicio de Administración Tributaria

DECRETO por el que se reforma el artículo 13 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Reformas_Fiscales_2019

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Artículo Único.- Se reforman las fracciones II y IV del artículo 13 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 13. …

I. …

II. Poseer al día de la designación, título profesional en las áreas de derecho, administración, economía, contaduría o materias afines, con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; así como contar con experiencia probada y estudios en materia fiscal, aduanera, financiera o alguna otra materia relacionada;

III. …

IV. No desempeñar durante el periodo de su encargo ninguna otra comisión o empleo dentro de la Federación, Entidades Federativas, Municipios, alcaldías de la Ciudad de México, órganos autónomos constitucionales, organismos descentralizados, empresas productivas del Estado, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos; así como también estará impedido para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 28 de noviembre de 2018.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Héctor René Cruz Aparicio, Secretario.- Rúbricas.”

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica .

Fuente. Diario Oficial de la Federación

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Otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece como objetivo del Gobierno Federal llevar a México a su máximo potencial, incrementando de manera sostenida e incluyente el desarrollo nacional en beneficio de las familias mexicanas;
Que para el cumplimiento de dicho objetivo, se establecen cinco Metas Nacionales y se definen tres Estrategias Transversales, entre las cuales se encuentra la de Democratizar la Productividad, en la que se propone establecer políticas públicas que eliminen los obstáculos que impiden alcanzar el máximo potencial a amplios sectores de la vida nacional y que generen los estímulos correctos para integrar a todos los mexicanos en la economía formal, así como prever de manera integral la política de ingresos y gastos para que las estrategias y programas del Gobierno Federal promuevan la formalidad e incentivar, entre todos los actores de la actividad económica, el uso eficiente de los recursos productivos, con el propósito de que lasoportunidades y el desarrollo lleguen a todas las regiones, sectores y grupos de la población;
Que el Gobierno de la República tiene el compromiso de continuar con el impulso a la competitividad del país y del desarrollo económico, y para lograrlo se propone continuar con la promoción del uso de medios electrónicos de pago, como son, entre otros, las tarjetas de crédito y de débito, a fin de disminuir el uso de pagos en efectivo y, con ello, generar condiciones que favorezcan la formalización de la economía;
Que promover el uso de medios electrónicos de pago en las operaciones que realizan las familias redunda en beneficios para los productores de bienes y prestadores de servicios que se encuentran dentro de la economía formal, en virtud de que se incentiva a los compradores finales a adquirir en estos establecimientos, fortaleciendo la proveeduría formal;
Que para las familias el pago a través de medios electrónicos resulta un método seguro, práctico y fácil de realizar, además de que el mayor uso de estos medios de pago permite a la autoridad fiscal federal tener un mejor control administrativo sobre los contribuyentes, lo cual fomenta el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y se traduce en mayores ingresos para el erario federal;
Que para lograr los objetivos indicados, se estima conveniente llevar a cabo durante el periodo llamado “El Buen Fin”, un sorteo conforme a las bases que establezca el Servicio de Administración Tributaria, a efecto de premiar a los tarjetahabientes que, utilizando medios electrónicos de pago, adquieran bienes o servicios en ese periodo. La suma total del monto a entregar como premios a los tarjetahabientes no podrá exceder de la cantidad de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.);
Que la entrega de los premios a los tarjetahabientes personas físicas, cuando éstos hayan utilizado como medios de pago, entre otros, las tarjetas de crédito o de débito en la adquisición de bienes o servicios dentro del periodo llamado “El Buen Fin”, será por cuenta del Gobierno Federal y se llevará a cabo a través de las entidades financieras y demás entidades que emitan tarjetas al amparo de un titular de marca cuando se pueda identificar al tarjetahabiente titular, de acuerdo con las Disposiciones de carácter general aplicables a las Redes de Medios de Disposición emitidas por el Banco de México, por lo que es conveniente otorgar un estímulo fiscal a dichas entidades, consistente en permitir acreditar contra el impuesto sobre la renta propio o por retenciones a terceros del mismo impuesto, el monto que hayan entregado como premio a sus tarjetahabientes que hayan resultado ganadores en el sorteo que lleve a cabo el Servicio de Administración Tributaria;
Que con el fin de que los tarjetahabientes reciban el valor del premio sin retención alguna de impuestos y que ello no implique perjuicio a la recaudación de las entidades federativas y de los municipios por los impuestos de carácter local que, en su caso, tengan establecidos para gravar la obtención de premios, es necesario establecer que la Federación será quien pague por cuenta del ganador del premio y del organizador del sorteo el monto correspondiente a los impuestos locales, y
Que la determinación de las personas físicas ganadoras se realizará a través del sorteo que al efecto organice el Servicio de Administración Tributaria, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se otorga un estímulo fiscal a las entidades financieras y demás entidades que emitan tarjetas al amparo de un titular de marca cuando se pueda identificar al tarjetahabiente titular, de acuerdo con las Disposiciones de carácter general aplicables a las Redes de Medios de Disposición emitidas por el Banco de México, consistente en acreditar contra el impuesto sobre la renta propio o el retenido a terceros por este impuesto, el importe que corresponda a la entrega de premios que efectúen, por cuenta del Gobierno Federal, a los tarjetahabientes personas físicas cuando éstos hayan utilizado como medios de pago tarjetas de crédito o de débito en la adquisición de bienes o servicios dentro del periodo llamado “El Buen Fin”, y hayan resultado ganadores en el sorteo que lleve a cabo el Servicio de Administración Tributaria.
También serán objeto del estímulo fiscal a que se refiere este artículo las entidades comerciales respecto de las compras de bienes o servicios realizadas mediante tarjetas de servicios operadas en México por entidades comerciales que no pertenezcan al sistema financiero, que a través de un contrato que regule el uso de las mismas, permitan a sus usuarios personas físicas su utilización en diversos comercios afiliados a dichas entidades diferentes a la emisora de la tarjeta. La entidad comercial deberá cumplir con la obligación de acreditar en la misma tarjeta que se empleó en las compras, el pago del premio, en caso de resultarganadores sus clientes en los términos previstos en el presente Decreto y conforme a las reglas de carácter general que para tales efectos emita el Servicio de Administración Tributaria.
El monto del estímulo deberá corresponder a aquellas cantidades efectivamente entregadas, que correspondan a los premios de los tarjetahabientes personas físicas que hayan resultado ganadores en el sorteo que lleve a cabo el Servicio de Administración Tributaria, respecto de los bienes y servicios que se adquieran en el periodo llamado “El Buen Fin”, que comprende del 16 al 19 de noviembre de 2018.
La suma total del monto de los premios entregados en el periodo llamado “El Buen Fin” por las entidades financieras y demás entidades mencionadas en este artículo, de conformidad con los montos y los ganadores en el sorteo que lleve a cabo el Servicio de Administración Tributaria, no podrá exceder en su conjunto de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.).
ARTÍCULO SEGUNDO. Para acceder a los beneficios del estímulo fiscal a que se refiere este Decreto, las entidades financieras y demás entidades señaladas en el artículo que antecede, deberán apegarse a las bases y condiciones de participación que establezca el Servicio de Administración Tributaria para el sorteo, de conformidad con el permiso que al efecto emita la Secretaría de Gobernación, asimismo pondrán a disposición de la autoridad fiscal federal la información necesaria para la realización del sorteo y para la verificación de la entrega de los premios.
La información vinculada con los ganadores proporcionada por las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero de este Decreto, estará sujeta a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con base en el aviso de privacidad que para tales efectos se establezca en las bases del sorteo derivado de “El Buen Fin”.
ARTÍCULO TERCERO. Las entidades financieras y demás entidades descritas en el artículo Primero del presente Decreto, podrán acreditar el estímulo fiscal otorgado hasta agotarlo, a partir del mes siguiente a aquél en que se realice la entrega de los premios a cada ganador y una vez que se haya entregado al Servicio de Administración Tributaria la información que determine a través de las reglas de carácter general.
ARTÍCULO CUARTO. El monto de los impuestos estatales que se generen por la obtención de los premios y organización del sorteo que lleve a cabo el Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el presente Decreto será cubierto por la Federación a la Entidad Federativa en donde se entregue el premio correspondiente, a través del procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
La Federación cubrirá a los municipios, a través de la Entidad Federativa en donde se entregue el premio respectivo, las cantidades que correspondan por la aplicación del impuesto municipal a la obtención de premios, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Entidad Federativa los montos que le correspondan a ésta y, en su caso, a sus municipios, derivados de la aplicación de sus respectivos impuestos locales a la obtención de los premios, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria para tales efectos.
ARTÍCULO QUINTO. Para efectos del estímulo fiscal previsto en este Decreto, se releva a los beneficiarios del mismo de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO SEXTO. El estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto, así como el importe de los premios que se entreguen a las personas físicas, derivados del sorteo, no se considerarán ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La aplicación del estímulo fiscal establecido en el presente Decreto no dará lugar a devolución ni compensación.
ARTÍCULO OCTAVO. El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto, así como las bases para la realización del sorteo y condiciones de participación.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2019.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.
Fuente. Diario Oficial de la Federación
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¿Es posible combatir la informalidad? El nuevo reto del SAT

impuestos sat

¿Es posible combatir la informalidad en el comercio? El nuevo reto  al que se enfrentará el SAT durante el próximo sexenio.

El outsourcing y la emisión de facturas chafas o apócrifas son algunos de los principales temas a los cuales se enfrentará la futura jefa del Servicio de Administración Tributaria (SAT) Margarita Ríos Farjat, de ser elegida.

Dos grades problemas en cuestión son la alta informalidad en el país, la subcontratación agresiva, así como los actos de corrupción, por parte de las empresas fantasma, y la compra-venta de facturas apócrifas, debe atacar a estos ilícitos para hacer del pago de impuestos algo más equitativo para aquellos contribuyentes que sí cumplen.


La semana pasada, las comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, aprobaron cambios al artículo 13 de la Ley del SAT, el cual tiene que ver con los requisitos para ser jefe del fisco.

Anteriormente, el artículo estipulaba que el jefe del SAT debía ser una persona que debía “haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materias fiscal y aduanera”.

Ante estos cambios, los expertos estuvieron a favor de ellos; sin embargo, mencionaron que se debió dejar el requisito de haber desempeñado cargos públicos.

“Es importante que quien ocupe la silla del jefe del SAT tenga experiencia probada en el sector público. Que tenga experiencia en el manejo de personal y las estructuras administrativas. Ese requisito que están eliminando es importante, más no determinante”, acotó Herbert Bettinger.

 

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Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

DOF: 11/07/2018
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018 Y SUS
ANEXOS 1, 1-A, 9, 11, 14, 15, 23 y 24

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 1.9., fracciones X, XVII, XVIII, XXVI y XXXIII; 2.3.2., segundo párrafo, fracción II, segundo y tercer párrafos, así como quinto párrafo; 2.3.13.; 2.7.1.24., primer párrafo, tercer párrafo, fracción III, inciso b), numeral 3 y último párrafo, así como referencias; 2.7.1.34.; 2.7.1.38., sexto párrafo; 2.7.5.5.; 2.14.5., fracciones II y III; 2.21.7., fracción III; 3.2.12., primer y segundo párrafos; 3.3.1.8. en epígrafe; 3.3.1.9.; 3.3.1.10., fracciones II y III, así como en referencias; 3.3.1.12., fracción IV y en referencias; 3.3.1.17., epígrafe y sexto párrafo; 3.3.1.18.; 3.3.1.19., fracción IV, primer párrafo y referencias; 3.3.1.21., en referencias; 3.3.1.47., primer párrafo y segundo párrafo, numeral 1, segundo párrafo, así como numeral 4; 3.3.1.48., primer párrafo, segundo párrafo, numeral 1, segundo párrafo y numeral 4; 3.3.1.50., apartado A, primer párrafo; 3.9.3.; 3.9.18.; 3.9.1.1.; 3.9.1.2.; 3.9.1.3.; 3.9.1.4.; 3.10.11., segundo y tercer párrafos, así como referencias; 3.10.13., primer párrafo y referencias; 3.11.3., primer y cuarto párrafos, así como referencias; 3.11.7., primer y cuarto párrafos, así como referencias; 3.15.14.; 3.20.6.; 3.20.8., fracción III; 5.2.8., tercer párrafo y tabla; 5.2.31., fracción II; 10.6., primer párrafo; 10.21., penúltimo párrafo; 11.1.1.; 11.1.9.; 11.8.1., fracciones II, primer párrafo, III, incisos a), b), c), d) y f), numeral 2, así como referencias; seadicionan las reglas 2.1.54.; 2.2.15.; 2.3.13., con un segundo párrafo; 2.5.21.; 2.7.1.30., fracción I, con los numerales 6 y 9; 2.7.1.38., con un último párrafo; 2.14.5., fracción II, con un segundo párrafo y con un último párrafo; 3.1.20.; 3.1.21.; 3.3.1.10., con una fracción XIII; 3.3.1.12., con una fracción XIII; 3.3.1.19., fracción V, con un segundo y tercer párrafos, pasando el actual segundo párrafo a ser cuarto párrafo, así como fracción XII; 3.3.1.21., con una fracción XIII; 3.3.1.47., con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero párrafos ser tercero y cuarto párrafos; 3.3.1.48. con un segundo párrafo pasando los actuales segundo y tercero párrafos a ser tercero y cuarto párrafos; 3.5.25.; 3.6.7.; 3.9.1.5.; 3.10.28.; 3.10.29.; 3.10.30.; 3.20.8.,con un último párrafo; 3.21.3.10.; 4.2.7.; 10.6., con un segundo párrafo; 10.10., con un último párrafo; 11.8.1., fracción III, con un último párrafo y se derogan las reglas 2.4.8.; 2.7.1.30., fracción V; 3.9.4.; 3.17.13., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para quedar de la siguiente manera:

“Anexos de la RMF

1.9.              ………………………………………………………………………………………………………..

X.         Anexo 9, por el que se da a conocer la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para la opción de actualización de deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR”.

………………………………………………………………………………………………………..

XVII.     Anexo 16, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, y de los cuestionarios relativos a la revisión efectuada por el contador público, por el ejercicio fiscal de 2017, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2017 (SIPRED 2017).

XVIII.     Anexo 16-A, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, por el ejercicio fiscal de 2017, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2017(SIPRED 2017).

………………………………………………………………………………………………………..

XXVI.    Anexo 24, que se refiere a la Contabilidad en Medios Electrónicos.

………………………………………………………………………………………………………..

XXXIII.   Anexo 29, que contiene las conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado a que se refieren los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del CFF.

 

CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2018 3.5.8., 3.15.1.

Transmisión de activos y pasivos de un establecimiento permanente en el extranjero

2.1.54.          Para efectos del artículo 14 del CFF, las personas morales residentes en el país que sean contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen actividades empresariales en el extranjero y que por ellas constituyan un establecimiento permanente, podrán transmitir la totalidad de los activos y pasivos que conforman el patrimonio afecto a las actividades del establecimiento permanente, a otra persona moral residente en México que forme parte del mismo grupo de sociedades, definido en los términos del artículo 24 de la Ley del ISR, sin considerar que se realiza la enajenación de los mismos, siempre que obtengan autorización de las autoridades fiscales de conformidad con la ficha de trámite 273/CFF “Solicitud de autorización para transmitir activos y pasivos de un establecimiento permanente en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A y cumplan con los siguientes requisitos:

I.          Que la transmisión se realice por la totalidad de los activos y pasivos afectos a la actividad del establecimiento permanente, como consecuencia de una reestructuración corporativa entre empresas y negociaciones pertenecientes al mismo grupo.

II.         Que los activos fijos afectos a la actividad que realice el establecimiento permanente en el extranjero, permanezcan en propiedad directa de la persona moral del mismo grupo que los adquiera, por un plazo no menor a 3 años a partir de la autorización de transmisión y siempre que dichos activos hayan estado afectos a la actividad por un periodo no menor a 1 año antes de la solicitud. Asimismo, la persona moral adquirente deberá permanecer dentro del grupo los tres ejercicios siguientes a aquél en el que se emita la autorización.

III.        Las inversiones, inventarios y activos fijos transmitidos tendrán para la sociedad adquirente el mismo saldo pendiente de depreciar y el mismo costo de adquisición que tenían en la sociedad enajenante. Para estos efectos, los activos fijos e inversiones que concluyan su vida útil podrán ser enajenados considerando como saldo pendiente de depreciar un peso.

El adquirente de las inversiones y los activos fijos deberá registrarlos en su contabilidad con un monto de inversión pendiente de deducir equivalente al saldo pendiente de deducir que tenía registrado la enajenante a la fecha de la autorización y dicho valor se deducirá en el número de años que quedabanpendientes para la enajenante.

Los saldos pendientes de deducir relacionados con bienes con trato diferencial en México, se sujetarán a las limitantes establecidas en la Ley del ISR.

IV.        Si la transmisión del patrimonio afecto al establecimiento permanente da lugar al pago del ISR en el extranjero por el ingreso correspondiente a la enajenación del mismo, la sociedad enajenante deberá renunciar expresamente a su acreditamiento en la solicitud correspondiente.

V.         Que la contraprestación que se pague por el patrimonio transmitido, consista únicamente en acciones emitidas por la sociedad adquirente del mismo. Las acciones que reciba el enajenante por el patrimonio transmitido, o el incremento de valor de las mismas que esto genere, no tendrán efecto alguno en la determinación del costo promedio por acción para los efectos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR. Para estos efectos, a la aportación del patrimonio del establecimiento permanente se le dará el mismo tratamiento que a la capitalización de utilidades retenidas en la sociedad adquirente de conformidad con el artículo 78 de la Ley del ISR.

VI.        Las acciones que emita el adquirente deberán ser equivalentes al valor para efectos contables del patrimonio afecto al establecimiento permanente.

En el caso de que el valor contable de los pasivos sea superior al valor contable total de los activos que se transmitan, la diferencia se considerará como ingreso

acumulable; asimismo, en el caso que al momento de su transmisión se realice un ajuste al valor contable de los pasivos, el mismo se considerará como ingreso acumulable para la persona que los transmita.

Para estos efectos, se entiende que activos consisten en la totalidad de las inversiones, activos fijos, inventarios, activos monetarios y en general cualquier bien o derecho afecto al patrimonio del establecimiento permanente.

Si posterior a su trasmisión, los pasivos a que se refiere esta fracción se capitalizan, estos no generarán un costo comprobado de adquisición y no se considerarán para efectos de la Cuenta de Capital de Aportación para efectos de los artículos 22 y 78 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales.

VII.       El adquirente considerará un incremento en el capital social equivalente al valor neto del patrimonio adquirido, aunque éste no genere efectos en el costo fiscal de las acciones para efectos del ISR. El incremento deberá protocolizarse ante notario público, haciendo constar en dicha acta el origen de dicha operación y los datos de la autorización correspondiente.

VIII.      Que el establecimiento permanente se ubique en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, un tratado de intercambio de información o un tratado de asistencia en el cobro de créditos fiscales.

IX.        Que el establecimiento permanente haya tributado como tal en el país en el que se realizaron las actividades por un periodo no menor a 3 años anteriores a la fecha en la que se presente la solicitud.

X.         Que la adquirente realice a través del establecimiento permanente las mismas actividades que se realizaban antes de la solicitud de autorización.

XI.        En caso de que, al momento de realizarse la transmisión del patrimonio afecto al establecimiento permanente, la adquirente tenga pendiente de amortizar pérdidas fiscales sufridas en ejercicios anteriores, dichas pérdidas sufridas con anterioridad no podrán aplicarse en contra de los ingresos o las ganancias que genere el establecimiento.

Adicionalmente, las personas morales que realicen las operaciones al amparo de la presente regla deberán dictaminarlas por contador público inscrito y presentar los dictámenes respectivos ante las autoridades fiscales de conformidad con la ficha de trámite 274/CFF “Presentación del dictamen por la transmisión de activos y pasivos de un establecimiento permanente en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A.

No obstante que se haya cumplido con el requisito establecido en la fracción I de esta regla, cualquier activo fijo que sea enajenado antes de concluir el plazo de 3 años a que se refiere la fracción II, tendrá un costo fiscal cero y para su enajenación se considerará el valor de mercado del mismo como ingreso acumulable. Si por dicha enajenación se paga ISR en el país en el que se encuentra afecto a la actividad, el impuesto correspondiente no será acreditable en México.

CFF 14, LISR 22, 23, 24, 78

Requisitos para la solicitud del certificado de e.firma y solicitud de renovación del Certificado de e.firma

2.2.15.          Para los efectos del artículo 17-D del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de e.firma a las personas que lo soliciten, siempre que proporcionen la información relacionada con su identidad, domicilio y, en general sobre su situación fiscal, dicho certificado contendrá los requisitos señalados en la regla 2.2.3.

En caso de que los solicitantes, no acrediten su identidad, domicilio y, en general su situación fiscal, el SAT informará a los solicitantes, sobre las inconsistencias encontradas, entregando, el “Acuse de presentación con información inconclusa de la solicitud del Certificado de e.firma y solicitud de la renovación del Certificado de e.firma”.

Los solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, contarán con un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud del Certificado de e.firma, para que aclaren y exhiban de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración a la solicitud del Certificado de e.firma y solicitud de la renovación del

Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que inició el citado trámite, la documentación para la conclusión del trámite.

En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud del Certificado de e.firma.

En la aclaración el solicitante deberá manifestar bajo protesta de decir verdad los aspectos siguientes:

I.          Que el domicilio manifestado en el momento de la inscripción en el RFC o último cambio de domicilio, se considera domicilio fiscal al ubicarse en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 10 del CFF.

II.         En caso de no tratarse de un inmueble propio, la relación contractual por virtud de la cual se encuentra en posesión del mismo para el desarrollo de sus actividades.

III.        Cuando el domicilio coincida con el de otros contribuyentes, deberá señalar el tipo de relación existente entre el solicitante y dichos contribuyentes, así como su nombre y clave en el RFC, o bien, que no existe ninguna relación entre el solicitante y los contribuyentes.

IV.        En el caso de personas morales, la relación que tiene el apoderado o representante legal con la persona moral de la cual pretende obtener el Certificado de e.firma, señalando su propia clave en el RFC, si su desempeño como representante se trata de una relación de trabajo subordinada o le presta servicios profesionales independientes, así como si los socios o accionistas de la persona moral de la que se pretende obtener el Certificado de e.firma, son socios o accionistas o tienen alguna relación con contribuyentes publicados por el SAT en el listado a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.

La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél a que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.

Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, la ADSC proporcionará el Certificado de e.firma, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.

CFF 10, 17-D, 69-B, RMF 2018 2.2.3

Saldos a favor del ISR de personas físicas

2.3.2.           ………………………………………………………………………………………………………..

II.         ………………………………………………………………………………………………

El resultado que se obtenga de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa, estará a su disposición ingresando al buzón tributario y en caso de contribuyentes no obligados a contar con dicho buzón, o que promovieron algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión respecto del uso de éste como medio de comunicación podrán verificar el resultado en el apartado de “Trámites” disponible en el Portal del SAT.

Cuando el resultado que se obtenga no conlleve a la devolución total o parcial del saldo declarado, el contribuyente podrá solventar las inconsistencias detectadas en el momento de realizar la consulta del resultado, cuando se habilite la opción “solventar inconsistencias”, para lo cual deberá contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firma vigente o la e.firmaportable, generándose automáticamente su solicitud de devolución vía FED.

………………………………………………………………………………………………………..

Los contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad prevista en la presente regla o cuando el resultado que obtenga de su solicitud no conlleve a la devolución total del saldo declarado y no hubieren optado por “solventar las inconsistencias”

al consultar el resultado de la devolución automática, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente no autorizado según corresponda a través del FED; ingresando al “Buzón Tributario” o a través del apartado de “Trámites” disponible en el Portal del SAT, para lo cual deberán contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firma vigente o la e.firma portable para realizar su envío.

………………………………………………………………………………………………………..

CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, LISR 97, 98, 151, RMF 2018 2.3.6.

Cumplimiento de la obligación de presentar aviso de compensación

2.3.13.          Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos” a que se refiere el Capítulo 2.9. y la Sección 2.8.5., en las que les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo mediante compensación de saldos a favor manifestados en declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales presentados de igual forma a través del “Servicio de Declaraciones yPagos”, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de compensación, así como los anexos a que se refiere la regla 2.3.10.

No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán presentar la información que señala la regla 2.3.10., fracción II.

CFF 23, 31, 32-A, RMF 2018 2.3.10., 2.8.5., 2.9.

Requisitos para la solicitud de inscripción en el RFC

2.4.8.           (Se deroga)

Contribuyentes relevados de presentar el aviso de inicio de liquidación y el de cancelación en el RFC por liquidación total del activo

2.5.21.          Para los efectos del artículo 27, primer y décimo primer párrafos del CFF, en relación con los artículos 29, fracciones X y XIV, y 30, fracciones VII y XI de su Reglamento, cuando las personas morales lleven a cabo su disolución y liquidación a través del Portal www.gob.mx/Tuempresa resultando procedente con base en la información con que cuente la Secretaría de Economía, y una vez que el SAT verifique que dichas personas se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se ajusten a la normatividad fiscalaplicable, no se encuentren en facultades de comprobación por la autoridad fiscal y hayan indicado en el mencionado Portal que su domicilio fiscal es el mismo que se encuentra registrado en el SAT, podrán quedar relevados de presentar tanto el aviso de inicio de liquidación como el de cancelación en el RFC por liquidación total de activo.

Una vez cumplido lo que establece el párrafo primero de la presente regla, el SAT, a través del buzón tributario podrá notificar al contribuyente sobre la procedencia de haber quedado relevado o no de presentar el aviso de inicio de liquidación. Posteriormente, se notificará al contribuyente sobre quedar relevado o no de presentar el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en el que la Secretaría de Economía haya avisado al SAT que realizó la inscripción de la cancelación del folio de la sociedad en el Registro Público de Comercio.

En el caso de que las personas morales decidan no concluir su liquidación en el Portal www.gob.mx/Tuempresa, el SAT no tendrá por presentados los avisos de inicio de liquidación, y el de cancelación en el RFC por liquidación total de activo, por lo que tendrá que acudir a la ADSC y cumplir con la normatividad fiscal aplicable para tal efecto.

CFF 27, RCFF 29, 30

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general

2.7.1.24.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones

realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas”, incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del bimestre y el periodo correspondiente.

………………………………………………………………………………………………………..

III.        ………………………………………………………………………………………………

b)    Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:

………………………………………………………………………………………..

3.     Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.

………………………………………………………………………………………..

Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), o bien, inferior a $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) tratándose de contribuyentes que tributen en elRIF, acorde a lo dispuesto en el artículo 112, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR.

CFF 29, 29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF 2018 2.7.1.26., 2.8.1.5.

Integración de la clave vehicular

2.7.1.30.       ………………………………………………………………………………………………………..

I.          ………………………………………………………………………………………………

6     Vehículos híbridos. Tratándose de automóviles, camionetas y camiones.

9     Vehículos eléctricos. Tratándose de automóviles, camionetas y camiones.

………………………………………………………………………………………………………..

V.         (Se deroga)

CFF 29-A, RMF 2018 8.7.

Facilidad para emitir CFDI sin mencionar los datos del pedimento de importación

2.7.1.34.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII del CFF, los contribuyentes que importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, así como aquéllos que promuevan el despacho de las mercancías mediante pedimentos consolidados en términos de la regla 3.7.33. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, quedarán relevados de señalar en los CFDI que expidan, el número y la fecha del documento aduanero a que hace referencia la fracción citada, exclusivamente respecto de tales importaciones o exportaciones.

CFF 29-A, LA 84, Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 3.7.33.

Aceptación del receptor para la cancelación del CFDI

2.7.1.38.       Para los efectos de los artículos 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF, previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, cuando el emisor de un CFDI requiera cancelarlo, podrá solicitar la cancelación a través delPortal del SAT en Internet.

El receptor del comprobante fiscal, recibirá un mensaje a través del buzón tributario indicándole que tiene una solicitud de cancelación de un CFDI, por lo que deberá manifestar a través del Portal del SAT, a más tardar dentro de los tres días siguientes contados a partir

de la recepción de la solicitud de cancelación de CFDI, la aceptación o negación de la cancelación del CFDI.

El SAT considerará que el receptor acepta la cancelación del CFDI si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no realiza manifestación alguna.

El SAT publicará en su portal las características y especificaciones técnicas a través de las cuales los contribuyentes podrán dar trámite a las solicitudes de cancelación solicitadas a través del citado órgano desconcentrado.

Cuando se cancele un CFDI que tiene relacionados otros CFDI, éstos deben cancelarse previamente. En el supuesto de que se cancele un CFDI aplicando la facilidad prevista en esta regla, pero la operación subsista emitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.

Los contribuyentes también podrán realizar la cancelación del CFDI de forma masiva, observando para ello las características y especificaciones técnicas que para ello se publiquen en el Portal del SAT, debiendo contar para tal efecto con la aceptación del receptor de los comprobantes, de conformidad con lo señalado en el segundo y tercer párrafo de esta regla.

CFF 29-A, Disposiciones Transitorias Sexto

Expedición del CFDI por concepto de nómina por contribuyentes que utilicen “Mis cuentas”

2.7.5.5.         Para los efectos del artículo 29, primer párrafo del CFF, en relación con los artículos 94, fracciones IV, V y VI, 99, fracción III, 111, sexto párrafo y 112, fracciones VI y VII de la Ley del ISR, así como la regla 2.7.1.21., los contribuyentes que utilicen la herramienta electrónica disponible en el Portal del SAT “Mis Cuentas” y que tributen conforme al artículo 74, fracción III y Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR, así como las Asociaciones Religiosas a que se refiere el Título III del citado ordenamiento, podrán expedir CFDI por lasremuneraciones que cubran a sus trabajadores o a quienes se asimilan a salarios, a través de “Mis Cuentas”apartado “Mi nómina” sección “Recibo de nómina” del Portal del SAT. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, así como el complemento de nómina.

La presente facilidad aplicará cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior se apeguen a las políticas establecidas para el uso de la aplicación que estarán disponibles en “Mis Cuentas” apartado “Mi nómina” sección “Datos del patrón” en el Portal del SAT.

CFF 29, LISR 74, 94, 99, 111, 112, RMF 2018 2.7.1.21.

Dispensa de garantizar el interés fiscal

2.14.5.          ………………………………………………………………………………………………………..

II.         Cuando los contribuyentes soliciten el pago a plazos en forma diferida y éste les sea autorizado.

III.        Cuando los contribuyentes realicen pago en parcialidades en términos de la regla 2.14.1., siempre y cuando cumplan en tiempo y montos con todas las parcialidades a que se refiere la citada regla.

En caso de que el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos parcialidades la autoridad fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades.

La dispensa de garantizar el interés fiscal a que se refiere la presente regla no aplicará respecto de adeudos que se pretendan cubrir en parcialidades o de forma diferida, que estén relacionados, inmersos o deriven de la comisión de algún delito de carácter fiscal, por el cual se haya presentado la denuncia o querella respectiva.

CFF 66-A, LISR 150, RMF 2018 2.14.1.

De la certificación del órgano

2.21.7.          Para los efectos del artículo 32-I del CFF, los órganos certificadores estarán a lo siguiente:

 

………………………………………………………………………………………………………..

III.        El resultado de la certificación tendrá una vigencia de un año contado a partir de su emisión.

CFF 32-I, RMF 2018 2.21.6.

Transmisión de activos y pasivos resultantes de una orden proveniente de una autoridad federal

3.1.20.          Para efectos del Título II de la Ley del ISR, cuando por motivo de una resolución emitida por una autoridad competente con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Octavo Transitorio, fracciones III y IV, del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º., 7º., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, una persona moral esté obligada a realizar una separación contable, funcional o estructural y, como consecuencia de ello, transmita o enajene parte de sus activos y pasivos a otra persona moral residente en México, los efectos fiscales correspondientes se podrán determinar conforme a lo siguiente:

I.          Por lo que se refiere a la enajenación de activos en términos del artículo 14, fracción III del CFF y la transmisión de pasivos, el enajenante estará a lo siguiente:

a)    La enajenación de activos por motivo de la separación referida podrá realizarse a su valor fiscal. En el caso de activos fijos, gastos y cargos diferidos definidos en el artículo 32 de la Ley del ISR se considerará valor fiscal, el monto original de la inversión pendiente por deducir, debidamenteactualizado, que se tenga a la fecha de la enajenación de conformidad con las disposiciones fiscales.

b)    En caso de qué junto con los activos señalados en el inciso anterior, también se transmitan pasivos, estos últimos no generarán un ingreso acumulable para la persona que los transmita. En el caso que el valor contable total de los pasivos sea superior al valor contable total de los activos señalados en el inciso anterior, la diferencia se considerará como ingreso acumulable. En el caso qué al momento de su trasmisión, se realice un ajuste al valor contable de los pasivos, el mismo se considerará como ingreso acumulable para la persona que los trasmita.

c)    Las acciones que se emitan por motivo de las enajenaciones y transmisiones referidas en los incisos anteriores no tendrán costo comprobado de adquisición para efectos del artículo 22 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales.

d)    Para efectos del artículo 29, fracción VI de la Ley del ISR, cuando el enajenante transmita a una persona moral, al amparo de esta fracción, bienes o recursos que forman parte de un fondo de pensiones y jubilaciones de personal, complementario a los que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad, cuyo destino sea otro fondo de pensiones y jubilaciones de personal y de primas de antigüedad a que se refiere dicha disposición, que haya constituido la persona moral que asume obligaciones laborales, no se considerará una disposición de los bienes para fines diversos.

e)    Las personas morales que realicen los actos a que se refiere esta fracción deberán de presentar, ante las autoridades fiscales, copia certificada de la resolución que les emita la autoridad competente señalada en este párrafo, de conformidad con la ficha de trámite 275/CFF “Presentación de la copia certificada de la resolución emitida por autoridad competente y dictamen por la transmisión de activos y pasivos derivada de una resolución emitida por autoridad competente”, contenida en el Anexo 1-A.

II.         Por lo que se refiere a los activos enajenados y pasivos transmitidos referidos en esta regla, el adquiriente estará a lo siguiente:

 

a)    Los activos señalados en el inciso a) de la fracción I de esta regla, se registrarán al valor fiscal que haya servido de base para su enajenación. En el caso de activos fijos, gastos y cargos diferidos definidos en el artículo 32 de la Ley del ISR, el adquiriente continuará realizando su deducción en los mismos términos que lo realizaba el enajenante y considerando los mismos montos deducibles durante cada ejercicio, hasta agotar la parte pendiente por deducir que se tenía previo a la enajenación.

b)    Los pasivos señalados en el inciso b) de la fracción I de esta regla, se registrarán al valor contable que haya servido de base para su transmisión.

c)    Los activos señalados en la fracción I de esta regla que hayan sido recibidos por el adquiriente, no se considerarán para efectos de la Cuenta de Capital de Aportación a que se refiere el artículo 78 de la Ley del ISR.

III.        Si por motivo de la enajenación o transmisión de activos y pasivos, se enajenan acciones emitidas por el adquiriente de los activos y pasivos señalados en esta regla, dichas acciones se podrán enajenar a su costo fiscal.

Si posterior a su transmisión, los pasivos referidos en el párrafo anterior se capitalizan, estos no generarán un costo comprobado de adquisición y no se considerarán para efectos de la Cuenta de Capital de Aportación para efectos de los artículos 22 y 78 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales.

Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable siempre que las enajenaciones o transmisiones señaladas en la misma, se efectúen entre personas morales que pertenezcan al mismo grupo de sociedades. Para efectos de esta regla, se entiende por grupo de sociedades al conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto, representativas de su capital social, sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos 51%.

Adicionalmente, las personas morales que realicen las operaciones al amparo de la presente regla deberán dictaminarlas por contador público inscrito y presentar los dictámenes respectivos ante las autoridades fiscales.

El tratamiento de esta regla será aplicable siempre que las operaciones y obligaciones señaladas en la misma, se cumplan dentro de los plazos establecidos en la resolución que emita la autoridad competente señalada en el primer párrafo.

CPEUM 28, CFF 14, LISR 22, 29, 32, 78, DECRETO DOF 11/06/2013, Octavo Transitorio

Personas Morales del Régimen de Propiedad en Condominio

3.1.21.          Para los efectos del artículo 79, fracción XVIII de la Ley del ISR, las personas morales del régimen de propiedad en condominio que se ubican en las entidades federativas en las que sus legislaciones locales les reconocen personalidad jurídica, podrán tributar conforme al Título III de la Ley del ISR “Del Régimen de las Personas Morales con fines no lucrativos”.

En el caso de aquellas personas morales del régimen de propiedad en condominio que se ubican en las entidades federativas en las que sus legislaciones locales les reconocen personalidad jurídica que ya se encuentran inscritas en el RFC, podrán presentar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, observando lo que para tal efecto dispone la regla 2.5.10., para el efecto de que se les reasigne la clave de actividades económicas en el RFC.

LISR 79

Concepto de títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista

3.2.12.          Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquéllos inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de la Ley del Mercado de Valores, en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como los valores listados en el sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores o de la Bolsa Institucionalde Valores.

Adicionalmente, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, los valores listados en alguna bolsa de valores constituida en algún Mercado

de valores del exterior reconocido que pertenezca a Estados que formen parte del Mercado Integrado Latinoamericano, con el que la Bolsa Mexicana de Valores o de la Bolsa Institucional de Valores. tengan celebrado un acuerdo de los previstos en el artículo 244, fracción X de la Ley del Mercado de Valores, siempre que cuenten con la autorización prevista por el artículo 252 Bis de dicha Ley. Para los efectos del presente párrafo, se entenderá por Valores y Mercado de valores del exterior reconocido, lo que definan como tales las “Disposiciones de Carácter General aplicables a las Bolsas de Valores”, publicadas en el DOF el 30 de mayo de 2014.

………………………………………………………………………………………………………..

LISR 60, 129, LMV 85, 90, 244, 252 Bis

Requisitos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

3.3.1.8.         ………………………………………………………………………………………………………..

LISR 27, RMF 2018 3.3.1.6.

Vigencia de la autorización del emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

3.3.1.9.         Para los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del ISR, la autorización como emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue.

En tanto continúen cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:

a.         El aviso establecido en la ficha de trámite 7/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A

b.         Exhiban la garantía vigente por el ejercicio fiscal de que se trate.

c.         Cuenten con la certificación anual favorable emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de acuerdo con el artículo 32-I del CFF.

Cuando no se dé cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres se tendrá por no renovada.

El emisor que no haya renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora en la que para tal efecto señale la AGJ en la resolución correspondiente y deberá cumplir con lo siguiente:

1.         Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:

“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 201_, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la no renovación de la autorización para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”

2.         Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.

3.         Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que dé inicio el periodo de transición, a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.

4.         Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos

electrónicos a nuevos clientes.

5.         Cumplir con las obligaciones y requisitos de carácter tecnológicos y de seguridad de la información contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.

La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.

Aquellos emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles, que hubiesen obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.

El emisor de monederos electrónicos de combustibles que no presente en tiempo y forma el aviso a que se refiere la presente regla, podrá solicitar una nueva autorización en el mes de marzo del siguiente año a aquél en que no presentó el aviso de referencia.

En caso de algún incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la citada garantía.

CFF 32-I, LISR 27, RMF 2018 3.3.1.8.

Obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

3.3.1.10.       ………………………………………………………………………………………………………..

II.         Mantener a disposición de las autoridades fiscales la información y documentación de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, así como cualquier otra relacionada con la autorización, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

III.        Emitir a los contribuyentes adquirentes de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, un CFDI diario, semanal o mensual, por la adquisición de combustible, así como por el pago por las comisiones y otros cargos que el emisor cobre por sus servicios que contenga el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos autorizados por el SAT, en el que seincluya al menos para cada consumo lo siguiente: número de monedero, fecha y hora, cantidad de litros, tipo de combustible, precio unitario y clave en el RFC de la estación de servicios en la que se adquirió el combustible, en términos de la regla 2.7.1.8., así como el complemento de identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros.

………………………………………………………………………………………………………..

XIII.      Contar por lo menos con una certificación anual favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones, emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de conformidad con el artículo 32-I del CFF.

CFF 28, 29, 29-A, 30, 32-I, LISR 27, RMF 2018 2.7.1.8., 3.3.1.7., 3.3.1.8., 3.3.1.9., 3.3.1.13.

Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

3.3.1.12.       ………………………………………………………………………………………………………..

IV.        Cuando el emisor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como emisor autorizado, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la autorización.

………………………………………………………………………………………………………..

XIII.      No haber obtenido por lo menos una certificación anual favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones, emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de conformidad con el artículo 32-I del CFF.

………………………………………………………………………………………………………..

CFF 32-I, 69-B, LISR 27, RMF 2018 3.3.1.8., 3.3.1.9., 3.3.1.10., 3.3.1.11., 3.3.1.39.

 

Requisitos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa

3.3.1.17.       ………………………………………………………………………………………………………..

Se consideran modalidades cualquier cambio adicional de imagen que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial entre otros.

………………………………………………………………………………………………………..

LISR 27, RMF 2018 3.3.1.16.

Vigencia de la autorización del emisor de monederos electrónicos de vales de despensa

3.3.1.18.       Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, la autorización como emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue.

En tanto continúen cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:

a.         El aviso establecido en la ficha de trámite 11/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.

b.         Exhiban la garantía vigente por el ejercicio fiscal de que se trate.

c.         Cuenten con la certificación anual favorable emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT de acuerdo al artículo 32-I del CFF.

Cuando no se dé cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa se tendrá por no renovada.

El emisor que no haya renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora que para tal efecto señale la AGJ en la resolución correspondiente y deberá cumplir con lo siguiente:

1.         Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:

“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 201_, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la no renovación de la autorización otorgada por el SAT para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”

2.         Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.

3.         Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que dé inicio el periodo de transición, a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.

4.         Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.

5.         Cumplir con las obligaciones y requisitos de carácter tecnológico y de seguridad de la información contenidos en el Anexo 28 y con las obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.

La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.

Aquellos emisores de monederos electrónicos de vales de despensa, que hubiesen obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.

 

El emisor de monederos electrónicos de vales de despensa que no presente en tiempo y forma el aviso a que se refiere la presente regla, podrá solicitar una nueva autorización en el mes de marzo del año siguiente a aquél en que no presentó el aviso de referencia.

En caso de algún incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la citada garantía.

CFF 32-I, LISR 27, RMF 2018 3.3.1.17.

Obligaciones del emisor de monederos electrónicos de vales de despensa

3.3.1.19.       ………………………………………………………………………………………………………..

IV.        Emitir a los patrones contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa CFDI por las comisiones y otros cargos que les cobran, que contenga un complemento de vales de despensa en el que se incluya, al menos, el nombre y clave en el RFC del trabajador titular de cada monedero electrónico de vale de despensa, así como los fondos y saldos de cada cuenta, en términos de la regla2.7.1.8., así como el complemento de identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros.

………………………………………………………………………………………………

V.         ………………………………………………………………………………………………

El emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, podrá dar cumplimiento a la obligación en cita, a través de un agregador, para tal efecto, deberá contar con el contrato celebrado con el agregador y con los contratos celebrados entre el agregador y cada uno de los comercios afiliados por éste.

Para efectos de esta Resolución se entenderá por agregador, al participante en Redes que, al amparo de un contrato de prestación de servicios celebrado con un Adquirente ofrece a Receptores de Pagos el servicio de aceptación de Pagos con Tarjetas y, en su caso, provee la infraestructura de Terminales Puntos de Venta conectadas a dichas redes.

………………………………………………………………………………………………

XII.       Contar por lo menos con una certificación anual favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones, emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de acuerdo al artículo 32-I del CFF.

CFF 29, 29-A, 30, 32-I, LISR 27, RMF 2018 2.7.1.8., 3.3.1.17., 3.3.1.22.

Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa

3.3.1.21.       ………………………………………………………………………………………………………..

XIII.      No haber obtenido por lo menos una certificación anual favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones, emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de conformidad con el artículo 32-I del CFF.

………………………………………………………………………………………………………..

CFF 32-I, 69-B, LISR 27, RMF 2018 3.3.1.16., 3.3.1.17., 3.3.1.19., 3.3.1.20.

Procedimiento para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa

3.3.1.47.       Los contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como emisores de monederos electrónicos de vales de despensa que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 122/ISR “Aviso para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejarán de operar.

 

La AGJ valorará la procedencia del aviso y en caso de estimarlo pertinente solicitará la opinión de carácter tecnológico de la AGCTI y posteriormente emitirá respuesta al solicitante.

En el supuesto que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la autorización, el emisor autorizado deberá continuar prestando el servicio de emisión de monederos electrónicos durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:

1.         ………………………………………………………………………………………………

“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 201_, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de que dejará de surtir efectos la autorización otorgada por el SAT para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisorespublicados como autorizados en el Portal del SAT.”

………………………………………………………………………………………………………..

4.         Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.

………………………………………………………………………………………………………..

RMF 2018 3.3.1.17.

Procedimiento para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

3.3.1.48.       Los contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 120/ISR “Aviso para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados enla adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejarán de operar.

La AGJ valorará la procedencia del aviso y en caso de estimarlo pertinente solicitará la opinión de carácter tecnológico de la AGCTI y posteriormente, emitirá respuesta al solicitante.

En el supuesto de que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la autorización, el emisor autorizado deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:

1.         ………………………………………………………………………………………………

“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 201_, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de que dejará de surtir efectos la autorización otorgada por el SAT para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”

………………………………………………………………………………………………………..

4.         Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.

………………………………………………………………………………………………………..

RMF 2018 3.3.1.8.

 

Procedimiento por el cual el contratante realiza la consulta de la información autorizada por el contratista por actividades de subcontratación laboral

3.3.1.50.       Para efectos de los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR, 5, fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del IVA y de la regla 3.3.1.44., se realizará el siguiente procedimiento:

A.         El contratante ingresará al aplicativo “Consulta por el contratante de CFDI y declaraciones” disponible en el buzón tributario, a partir del último día del mes inmediato posterior que se requiera consultar, y deberá:

………………………………………………………………………………………………………..

LISR 27, LIVA 5, 32, RMF 2018 3.3.1.44., 3.3.1.49.

Se indica que la Bolsa Institucional de Valores es una bolsa de valores concesionada para los efectos de las leyes del ISR y CFF

3.5.25.          Para los efectos de lo establecido en los artículos 56, 126 y 166 de la Ley del ISR, en los que se hace mención a la enajenación de acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, también queda comprendida la Bolsa Institucional de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, para efectos del artículo 16-C, fracción I del CFF, además de la Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados, también se considerará como mercado reconocido la Bolsa Institucional de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

CFF 16-C, LISR 56, 126, 166

Actualización de la UFIN que se adiciona al saldo de la CUFIN al pagarse el ISR diferido

3.6.7.           Para efectos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción III de la Ley del ISR, el monto de la utilidad fiscal neta que se adicione al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en que ocurra el pago del impuesto diferido, podrá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haberse ejercido la opción a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, hasta la fecha en que sepresente la declaración en la cual se realice el pago del impuesto diferido de conformidad con el artículo 67, primer párrafo de la Ley del ISR.

Lo dispuesto en la presente regla quedará condicionado a que el contribuyente realice el entero del ISR diferido actualizado a que se refiere el artículo 67, segundo párrafo de la citada Ley.

LISR 65, 67

Plazo para presentar información de partes relacionadas residentes en el extranjero por contribuyentes que opten o que tengan la obligación de dictaminar sus estados financieros

3.9.3.           Para los efectos de los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, los contribuyentes que hayan ejercido la opción o que tengan la obligación a que se refiere el artículo 32-A del CFF, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros.

Al efecto, los contribuyentes podrán presentar en esa misma fecha, la declaración informativa local de partes relacionadas a que se refiere el artículo 76-A, fracción II de la Ley del ISR.

CFF 32-A, LISR 76, 76-A, 110

Facilidad para no presentar información de operaciones con partes relacionadas para las transacciones que se indican

3.9.4.           (Se deroga)

 

Plazo para presentar información de partes relacionadas residentes en el extranjero por contribuyentes que no dictaminen sus estados financieros

3.9.18.          Para los efectos de los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR en relación con lo dispuesto en la regla 2.8.4.1., los contribuyentes que no dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas fracciones, contenida en el Anexo 9 de la DIM, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación delejercicio de que se trate, siempre que, en su caso, exista consistencia con la información declarada en términos del artículo 76-A, fracción II de la Ley del ISR, por lo cual los contribuyentes podrán presentar en esa misma fecha esta última declaración.

CFF 32-A, LISR 76, 76-A, 110, RMF 2018 2.8.4.1.

Ajustes de precios de transferencia

3.9.1.1.         Para los efectos de los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX, X y XII, 76-A, fracción II y último párrafo, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 153, primer párrafo, 179, primer y segundo párrafos; en su caso 180, segundo párrafo y 184 de la Ley del ISR, se considera ajuste de precios de transferencia, cualquier modificación a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas, que se realice para considerar que los ingresos acumulables o deducciones autorizadas derivados de dichas operaciones se determinaron considerando los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, incluso cuando no se efectúe una entrega de efectivo u otros recursos materiales entre las partes.

Para efectos de esta regla, cuando los ajustes de precios de transferencia a que se refiere esta Sección, tengan efectos en el ámbito fiscal y contable, se les consideran como ajustes reales, cuando dichos ajustes tengan efectos solamente en el ámbito fiscal, se consideran como ajustes virtuales.

Los ajustes de precios de transferencia reales o virtuales, pueden presentar las siguientes variantes:

I.          Voluntario o compensatorio: Es el ajuste que un contribuyente residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país realiza para que una operación con una parte relacionada se considere determinada como lo haría con o entre partes independientes en operaciones comparables y que se efectúa antes de la presentación de la declaración anual, ya sea normal ocomplementaria.

II.         Primario: Es el ajuste que resulta del ejercicio de facultades de comprobación a un contribuyente, en virtud del cual modifica para efectos fiscales el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad para considerar que la operación celebrada con su parte relacionada nacional o extranjera, fue pactada como lo haría con o entre partes independientes en operaciones comparables.

El ajuste primario puede generar, a su vez, un ajuste correlativo nacional o extranjero para la contraparte relacionada de la transacción.

III.        Correlativo nacional: Es el ajuste que puede aplicar un contribuyente residente en México como consecuencia de un ajuste primario del que haya sido objeto la parte relacionada residente en México con quien realizó la transacción en cuestión.

IV.        Correlativo extranjero: Es el ajuste que puede aplicar un contribuyente residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país como consecuencia de un ajuste primario del que haya sido objeto la parte relacionada residente en el extranjero, como consecuencia de aplicar lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley del ISR.

V.         Secundario: Es el ajuste que resulta de la aplicación de una contribución, conforme a la legislación fiscal aplicable, después de haber determinado un ajuste de precios de transferencia a una operación, el cual se caracteriza generalmente como un dividendo presunto. Se consideran ajustes secundarios los que resulten de aplicar lo dispuesto por los artículos 11, fracción II, 140, fracciones III y VI y 164, fracción I de la Ley del ISR.

 

Tratándose de contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISR obtienen sus ingresos en el momento en que se cobra el precio o la contraprestación pactada, se considera que los ajustes realizados a las operaciones que llevan a cabo tendrán efecto fiscal cuando sean efectivamente cobrados o pagados, según corresponda.

Los ajustes de precios de transferencia tendrán el mismo concepto o naturaleza de la operación objeto del ajuste.

LISR 11, 76, 76-A, 90, 110, 140, 153, 164, 179, 180, 184

Aumento o disminución de ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios de transferencia

3.9.1.2.         Para los efectos de la regla 3.9.1.1., se estará a lo siguiente en el mes o período de que se trate.

A.         En el caso de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos nacionales y extranjeros, según corresponda, que aumenten el precio, el monto de la contraprestación o afecten el margen de utilidad de la operación celebrada entre partes relacionadas:

I.     Los contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que hayan obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración de la operación referida, deberán incrementar dichos ingresos en un monto equivalente al del ajuste de que se trate. Para efectos de los pagos provisionales, tratándose de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios, el incremento se considerará ingreso nominal en el mes en el que se realice el ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo 14, tercer párrafo de la Ley del ISR.

II.     Los contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan efectuado deducciones con motivo de la celebración de la operación referida, podrán incrementar dichas deducciones en un monto equivalente al del ajuste, siempre que cumplan con lo previsto en las reglas 3.9.1.3., 3.9.1.4. o 3.9.1.5., según corresponda.

III.    Tratándose de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos extranjeros, según corresponda, que deban considerarse para efectos de la retención efectuada a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en los términos delartículo 153, primer, tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, el retenedor deberá enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido al considerar dicho ajuste, cumpliendo con lo previsto en la regla 3.9.1.3., fracción XI.

B.         En el caso de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos nacionales y extranjeros, según corresponda que disminuyan el precio, monto de la contraprestación o afecten el margen de utilidad de la operación celebrada entre partes relacionadas:

I.     Los contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración de la operación referida, podrán incrementar sus deducciones autorizadas en un monto equivalente al del ajuste, siempre que cumplan con lo previsto en las reglas 3.9.1.3., 3.9.1.4. o 3.9.1.5., según corresponda.

II.     Los contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan efectuado deducciones con motivo de la celebración de la operación referida, deberán disminuir dichas deducciones autorizadas en un monto equivalente al del ajuste.

III.    Tratándose de ajustes de precios de transferencia que deban considerarse para efectos de la retención efectuada a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en los términos del artículo 153, primer, tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, el retenedor:

 

a)    Podrá compensar al residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, con una cantidad equivalente a la que le retuvo en exceso como consecuencia de dicho ajuste, dicha compensación se aplicará a los siguientes importes retenidos, cuando se deba efectuar el entero de las retenciones de la operación con partes relacionadas que fue objeto de ajuste. Lo anterior, siempre que se trate de un ajuste de precios de transferencia real, que disminuya los costos y/o gastos, así como las cuentas por pagar del contribuyente con su parte relacionada y se cuente con los registros contables necesarios que permitan identificar plenamente las compensaciones efectuadas, desde su origen y en su aplicación.

b)    Si aplicó tasas de retención inferiores a las señaladas en la Ley del ISR, como consecuencia de la aplicación de tratados para evitar la doble tributación, someterá el monto del ajuste a imposición, de acuerdo con la Ley del ISR. Lo anterior, siempre que el ajuste de precios detransferencia sea virtual.

Cuando se realicen los ajustes de ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios de transferencia a que se refiere el presente apartado, se deberán realizar también los ajustes del IVA y del IEPS, respecto del valor de los actos o actividades, por lo que hace a la fracción I y del acreditamiento, por lo que hace a la fracción II, que conforme a la Ley del IVA y a la Ley del IEPS correspondan, disminuyendo en este último caso, en el mes de que se trate, el impuesto acreditable que originalmente hayan considerado que cumplió en su momento con los requisitos de acreditamiento establecidos en la Ley de que se trate, correspondiente a las operaciones con partes relacionadas que dieron origen al ajuste. Dicha disminución será por una cantidad equivalente a la que resulte demultiplicar el valor del impuesto acreditable originalmente considerado para la operación de que se trate por el factor que resulte de dividir el monto del ajuste entre el importe de la operación no ajustada.

En los casos contemplados en esta regla las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto del ajuste de precios de transferencia efectuado.

LISR 11, 14, 76, 140, 153, 164, 174, 179, 180, 184, LIVA 4, 5, 5-A, 5-B, 5-C, 24, 26, 27, 28, 28-A, LIEPS 4, 15, 15-A, 16, RLIVA 50, RMF 2018 3.9.1.1., 3.9.1.3., 3.9.1.4., 3.9.1.5.

Deducción de ajustes de precios de transferencia en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron

3.9.1.3.         Para los efectos de los artículos 25, 26 y 27, fracciones I, III, IV, V, XIV, XVIII y XXII, 36, fracción VII, 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI y 179, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio, que incremente sus deducciones, de conformidad con lo previsto en la regla 3.9.1.2., para considerar que se cumple con lasdisposiciones antes citadas y poder deducirlo, además de cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales deberán:

I.          Haber presentado en forma la información, las declaraciones normales o, en su caso, presentar las complementarias que le sean aplicables a que hacen referencia los artículos 25, fracción I de la LIF; 32-H del CFF; así como 76, fracciones V y X, 76-A y 110, fracciones VI y X de la Ley del ISR, contemplando o manifestando expresamente el ajuste de precios de transferencia.

II.         Obtener y conservar toda la documentación e información mediante la cual se identificó que la(s) operación(es) ajustada(s) originalmente, no consideró (consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo,fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, primer párrafo y, en su caso 180, segundo párrafo de la Ley del ISR.

 

III.        Obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se indique la razón por la cual los precios, montos de contraprestaciones, o márgenes de utilidad pactados originalmente, no correspondieron con los que hubieran determinado partes independientes en operaciones comparables.

IV.        Obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se explique la consistencia o inconsistencia en la aplicación de las metodologías de precios de transferencia por el contribuyente y en la búsqueda de operaciones o empresas comparables, al menos en relación con el ejercicio fiscalinmediato anterior, con respecto a la operación que fue ajustada de manera voluntaria o compensatoria.

V.         Obtener y conservar toda la documentación e información con la cual sea posible corroborar que mediante el ajuste de precios de transferencia, la(s) operación(es) en cuestión consideró (consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, y 179, primerpárrafo así como, en su caso 180, segundo párrafo de la Ley del ISR. Esta documentación e información debe incluir el cálculo aritmético del ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio.

VI.        Contar con el CFDI o comprobante fiscal que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, o bien, en la regla 2.7.1.16., según se trate de operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento permanente en México, así como en las demás disposiciones aplicables, correspondiente a la operación original que fue ajustada.

VII.       Tratándose de deducciones asociadas a la adquisición de mercancías de importación, contar con la documentación que ampare en su caso, el pago del IVA y del IEPS que corresponda.

VIII.      Tratándose de ajustes reales, el contribuyente deberá contar o emitir, según corresponda, con un CFDI o comprobante fiscal que ampare dicho ajuste, el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF o bien, en la regla 2.7.1.16., según se trate, de operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento permanente en México así como en las demás disposiciones aplicables y, deberá correlacionarlo en la contabilidad con los que inicialmente se hayan expedido para la operación ajustada.

El CFDI o comprobante fiscal que ampare el ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria podrá expedirse en el ejercicio fiscal en que se presentó o se debió haber presentado la declaración a que hace referencia el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR, con los datos de la operación que fue ajustada como ingreso acumulable o deducción autorizada, de maneravoluntaria o compensatoria dentro del elemento “Concepto”, atributo “Descripción”.

En todo caso el CFDI o comprobante fiscal deberá incluir al menos la siguiente información:

1.     La descripción de la operación ajustada de manera voluntaria o compensatoria.

2.     El monto de la operación original, mismo que podrá corresponder al que se manifiesta en la información que se presenta para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 25, fracción I de la LIF, 32-H del CFF y 76, fracción X de la Ley del ISR.

3.     En su caso, la utilidad bruta u operativa original objeto de ajuste realizado de manera voluntaria o compensatoria.

4.     El ejercicio fiscal en que se declaró como ingreso acumulable o deducción autorizada.

5.     La descripción del ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria.

 

IX.        Registrar en términos de los artículos 28 del CFF, 27, fracción IV de la Ley del ISR, así como 44 de su Reglamento, los ajustes de precios de transferencia realizados de manera voluntaria o compensatoria en la contabilidad en cuentas de orden y reconocerlos en la conciliación entre el resultado contable y el fiscal para efectos del ISR, cuando solamente sean virtuales.

X.         Acreditar que la parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada de manera voluntaria o compensatoria, acumuló el ingreso correspondiente a dicho ajuste o disminuyó la deducción, según corresponda, en el mismo ejercicio fiscal en el que éste se dedujo y por el mismo monto ajustado, así como que no representan ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.

El requisito antes señalado se podrá cumplir con la obtención de una manifestación bajo protesta de decir verdad, en su caso, debidamente traducida al español, en la cual el representante legal o su equivalente debidamente acreditado de la parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada, confirme que dicha parte relacionada lo acumuló o disminuyó, según corresponda, indique el monto ajustado, el ejercicio fiscal en el que lo realizó y señale de forma expresa que los ajustes efectuados no representaron ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente, esto último como se define en términos de la Ley del ISR.

XI.        Cumplir con la obligación de retener y enterar el ISR a cargo de terceros, en términos del artículo 27, fracción V de la Ley del ISR, que derive del ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México es parte. Tratándose de las retenciones en términos del artículo 153, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, cuando el contribuyente como retenedor y responsable solidario no esté en posibilidad de identificar la fecha de la exigibilidad que corresponda al pago, deberá considerar que dicha fecha fue a más tardar el último día del ejercicio fiscal al que corresponda la operación ajustada.

Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de los ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios en los términos de esta regla sólo en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron.

Los ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios deberán reflejarse en las declaraciones o en el dictamen, según corresponda, a más tardar:

a)         Cuando venza el plazo previsto en el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR para presentar la declaración del ejercicio, tratándose de contribuyentes que no hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF.

b)         En las fechas establecidas en las reglas 3.9.3. y 3.9.18., respectivamente para presentar el dictamen de estados financieros, tratándose de contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF, y la información a que se refieren los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, siempre que en este último caso, dicha información sea coincidente con la presentada para dar cumplimiento al artículo 32-H del CFF, ya que en caso contrario no será aplicable lo establecido en esta regla.

Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la información descrita anteriormente.

CFF 28, 29, 29-A, 32, 32-A, 32-H, LISR 25, 26, 27, 36, 76, 76-A, 90, 110, 153, 176, 179, 180, 184, LIF 25, RLISR 44, RMF 2018 2.7.1.16., 3.9.3., 3.9.18., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.4.

Deducción de ajustes de precios de transferencia previo aviso ante el SAT

3.9.1.4.         Los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio con posterioridad a los plazos establecidos en la regla 3.9.1.3., tercer párrafo podrán deducirlo en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron, siempre que previamente presenten aviso cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 130/ISR “Aviso previo de ajustes de precios de transferencia realizado en términos de la regla 3.9.1.4., primer párrafo”, contenida en el Anexo 1-A.

 

Asimismo, los contribuyentes que pretendan realizar un ajuste de precios de transferencia correlativo nacional, como consecuencia de un ajuste primario a su contraparte a que se refiere la regla 3.9.1.1., podrán deducirlo siempre que derive de una corrección fiscal de su contraparte y que previamente presenten aviso cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 134/ISR “Aviso previo de ajustes de precios de transferencia realizado en términos de la regla 3.9.1.4., segundo párrafo”, contenida en el Anexo 1-A.

Respecto de la información presentada en los avisos antes citados, la autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF.

LISR 184, RMF 2018 3.9.1.1., 3.9.1.2.,3.9.1.3.

Deducción de ajustes de precios de transferencia que resulten de una resolución emitida en términos del artículo 34-A del CFF

3.9.1.5.         Los contribuyentes podrán solicitar a la(s) autoridad(es) competente(s) que la deducción del ajuste de precios de transferencia que resulte de aplicar el artículo 34-A del CFF, en términos de la regla 2.12.8. y la ficha de trámite 102/CFF “Consultas en materia de precios de transferencia”, contenida en el Anexo 1-A y, en su caso, el ajuste correlativo extranjero previsto por el artículo 184 de la Ley del ISR, sea en ejercicios fiscales distintos alestablecido en la regla 3.9.1.3. y, en su caso, la forma específica para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha regla. Los citados ejercicios en ningún caso excederán de la vigencia de la resolución establecida en el penúltimo párrafo del citado artículo 34-A del CFF.

Las declaraciones complementarias que presenten los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, no se considerarán dentro de los límites establecidos en el artículo 32 del CFF.

CFF 32, 34-A, LISR 184, RMF 2018 2.12.8., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.3., 3.9.1.4.

Información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación

3.10.11.        ………………………………………………………………………………………………………..

Las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017, deberán presentar los informes en los términos y con la información contemplada en la ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de2017”, contenida en el Anexo 1-A.

En caso de que las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017 no presenten los informes descritos en el párrafo anterior, perderán la vigencia de su autorización en los mismos términos de lo previsto en la regla 3.10.2., fracción II, de la RMF para 2017.

………………………………………………………………………………………………………..

LISR 82, RLISR 36, LIF 31, RMF 2017 3.10.2., 3.10.3., 3.10.22.

Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en caso de revocación

3.10.13.        Cuando la autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada o haya perdido su vigencia, la organización civil o fideicomiso podrá presentar solicitud de nueva autorización en los términos señalados en la ficha de trámite 17/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

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LISR 82, RMF 2018 3.10.2., 3.10.11.

 

Donatarias que entregan apoyos económicos a personas físicas que tienen su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017

3.10.28.        Para efectos de lo dispuesto en los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo de la Ley del ISR, 138 de su Reglamento y de la regla 3.10.6., fracciones I y II, en relación con el artículo 25, fracción V de la LIF para 2018, no se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, incumplen con el objeto social o fin autorizado cuando otorguen apoyos económicos o monetarios a las personas físicas que tengan su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017.

Lo anterior, siempre y cuando las mencionadas personas morales y fideicomisos autorizados, se aseguren de que el apoyo económico referido se destinó a la reconstrucción o reparación de la casa habitación del beneficiario dentro de los seis meses siguientes a la entrega del apoyo y presenten los informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, a que se refiere la regla 3.10.11.

Las operaciones descritas en la presente regla no actualizan el supuesto jurídico contemplado en el artículo 79, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

LISR 79, 82, RLISR 138, LIF 25, RMF 2018 3.10.6., 3.10.11.

Procedimiento para que los fondos de inversión retengan a sus inversionistas el ISR por la distribución del resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles

3.10.29.        Para los efectos del artículo 87, noveno párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.10., los fondos de inversión de renta variable que perciban ingresos provenientes de la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR, al cierre de sus operaciones diarias determinarán el ingreso gravable correspondiente a los accionistas o integrantes de los citados fondos de inversión, de conformidad con lo siguiente:

I.          Identificarán al final de cada día el importe del resultado fiscal por certificado recibido de los fideicomisos referidos en el primer párrafo de la presente regla.

II.         Determinarán el ISR causado por la distribución, multiplicando el referido resultado fiscal por la tasa establecida en el artículo 9 de la Ley del ISR.

III.        Calcularán el monto del ISR causado por acción, dividiendo el monto obtenido conforme a la fracción II, entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión.

IV.        Obtendrán el ISR correspondiente al integrante o accionista del fondo de inversión, multiplicando el valor obtenido conforme a la fracción III por el número de acciones que sean propiedad del integrante o accionista.

El fondo de inversión de renta variable deberá retener y enterar el impuesto causado por sus accionistas o integrantes que provenga de los ingresos derivado de la distribución a que se refiere el primer párrafo de esta regla, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se obtengan los ingresos referidos.

LISR 87, 187, RMF 2018 3.2.19., 3.21.3.10.

Procedimiento para que los fondos de inversión calculen el ISR por la inversión en operaciones financieras derivadas

3.10.30.        Para los efectos de los artículos 87, sexto y penúltimo párrafos y 88, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión que celebren operaciones financieras derivadas a las que se refieren los artículos 16-A del CFF y 20 de la citada Ley y que no sean de las previstas en la regla 3.2.19., podrán determinar el impuesto diario correspondiente a cada integrante del fondo correspondiente a operaciones financieras derivadas, de conformidad con lo siguiente:

I.          Diariamente identificarán y adicionarán los ingresos devengados por concepto de plusvalías y ganancias en las operaciones financieras derivadas referidas en el primer párrafo de la presente regla.

II.         Diariamente identificarán y adicionarán los gastos devengados por concepto de minusvalías y pérdidas en las operaciones financieras derivadas ya referidas.

 

III.        Determinarán el importe diario neto disminuyendo a los ingresos a que se refiere la fracción I, los gastos determinados conforme a la fracción II.

IV.        Calcularán el porcentaje de participación accionaria del contribuyente, dividiendo el número de acciones propiedad del contribuyente, entre el número total de acciones de la serie.

V.         Determinarán el ingreso atribuible por contribuyente multiplicando el importe diario neto en operaciones financieras derivadas, determinado conforme a la fracción III, por el porcentaje de participación accionaria, determinado conforme a la fracción IV.

VI.        Multiplicarán el ingreso atribuible determinado conforme a la fracción anterior por la tasa del impuesto a que se refiere el artículo 146, segundo párrafo de la Ley del ISR.

Los fondos de inversión a que se refiere esta regla, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar a los integrantes o accionistas personas físicas constancia anual en CFDI, señalando el monto total de la plusvalía y ganancia realizada, así como de la minusvalía y pérdida realizada por el fondo de inversión. Los integrantes o accionistas personas físicas acumularán en su declaración anual el interés devengado a su favor por dichos fondos.

CFF 16-A, LISR 20, 21, 54, 87, 88, RMF 2018 3.2.19.

Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al IMSS en el retiro de los recursos de la cuenta individual

3.11.3.          Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa de pensión, emitidas por el IMSS, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación o del régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del IMSS. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar elnúmero de años o semanas de cotización del trabajador.

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Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR. El trabajador o su(s) beneficiario(s), podrán optar porque las administradoras de fondos para el retiro oPENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., y tratándose de trabajadores que cuenten con una pensión derivada de un plan privado de pensión no autorizado ni registrado por la CONSAR, deberán cumplir con los requisitos que para tales efectos establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general.

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LISR 93, 142, 145, LSS 1973 183-C, Ley del Seguro Social 1997, Décimo Tercero Transitorio, Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro Noveno Transitorio, RLISR 147, 171, 173, RMF 2018 3.11.2.

 

Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al ISSSTE en el retiro de los recursos de la cuenta individual

3.11.7.          Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, deberán utilizar la concesión o negativa de pensión emitida por el ISSSTE, o bien, la constancia que acredite que el trabajadorcuenta con una pensión derivada de un plan establecido por la Dependencia o Entidad. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, se deberá utilizar la constancia emitida por la Dependencia o Entidad con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, eldocumento deberá indicar el número de años de cotización del trabajador.

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Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR. El trabajador o su(s) beneficiario(s), podrán optar porque las administradoras de fondos para el retiro oPENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., y tratándose de trabajadores que cuenten con una pensión derivada de un plan establecido por la Dependencia o Entidad, no autorizado ni registrado por la CONSAR, deberán cumplir con los requisitos que para tales efectos establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general.

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LISR 93, 142, 145, Ley del ISSSTE 1983 90 BIS-C, RLISR 147, 171, 173, RMF 2018 3.11.2.

Trámites que se presentan para liberar de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico

3.15.14.        Para los efectos de los artículos 27, fracción III, tercer párrafo y 147, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como 42 y 242 de su Reglamento, las personas físicas o morales que realicen erogaciones que se efectúen en poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros deberán solicitar la autorización correspondiente para quedar relevados de la obligación de realizar tales erogaciones a través de transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico en los términos señalados en la ficha de trámite 69/ISR “Solicitud de autorización para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico”, contenida en el Anexo 1-A.

Las personas físicas o morales que realicen erogaciones en poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros incluidas en el listado a que se refiere la regla 3.13.22., quedarán relevadas de solicitar la autorización indicada en el párrafo anterior, siempre que presenten aviso en términos de la ficha de trámite 126/ISR “Aviso para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico”, contenida en el Anexo 1-A.

LISR 27, 147, RLISR 42, 242, RMF 2018 3.13.22.

Declaración anual vía telefónica

3.17.13.        (Se deroga)

Opción para que los residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue cumplan sus obligaciones fiscales a través de dicha empresa

3.20.6.          Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 183, último párrafo de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue podrán optar por cumplir sus obligaciones fiscales a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, una vez que se haya agotado el periodo de permanencia establecido en el último párrafo del citado artículo 183, conforme a lo siguiente:

 

I.          Los residentes en el extranjero, por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue con la que realicen operaciones de maquila, deberán cumplir con lo siguiente:

a)    Solicitar a las autoridades fiscales una clave en el RFC sin obligaciones fiscales, de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.

b)    Presentar un aviso ante las autoridades fiscales en el que manifiesten que ejercen la opción a que se refiere la presente regla por un periodo máximo de cuatro ejercicios, contados a partir de la fecha en que hayan excedido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 183, último párrafo de la Ley del ISR, de conformidad con la ficha de trámite 111/ISR “Aviso de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por la facilidad administrativa establecida en la regla 3.20.6.”, contenida en el Anexo 1-A.

Para efectos del párrafo anterior, cuando el plazo establecido en el artículo 183, último párrafo de la Ley del ISR no coincida con el año calendario, los residentes en el extranjero deberán cumplir con sus obligaciones fiscales a partir del siguiente mes al que concluya el plazo antes señalado de conformidad con el artículo 11, primer párrafo del CFF.

c)    Presentar las declaraciones de pagos provisionales y declaración anual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de ISR. Tratándose de la primera vez que deban efectuar pagos provisionales mensuales estarán a lo dispuesto en la regla 3.20.8.

d)    Presentar declaración informativa anual en la que desglosen mensualmente el valor de los activos fijos, los inventarios de materias primas, productos semi-terminados y terminados, que sean de su propiedad, así como el monto de los costos y gastos en los que incurran y que sean inherentes a la operación de maquila, estimados de conformidad con lo señalado en lasfracciones I y II del artículo 182 de la Ley del ISR.

II.         Las empresas con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue deberán cumplir, durante todo el plazo a que se refiere el inciso b) de la fracción I de la presente regla, con lo siguiente:

a)    Identificar las operaciones y determinar la utilidad fiscal que corresponda a cada uno de los residentes en el extranjero, conforme al monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en el artículo 182, fracciones I y II de la Ley del ISR o bien podrán obtener una resolución particular en términos del artículo 34-A del CFF para cada uno de sus clientes residentes en el extranjero que realicen actividad de maquila a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue a partir de la fecha en que hayan excedido el plazo de 4 años a que se refiere el artículo 183 de la Ley de ISR, para efectos de determinar y enterar el impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad la tasa que señala el artículo 9 de la citada Ley.

Para efectos del párrafo anterior, en la determinación de la utilidad fiscal de cada uno de los residentes en el extranjero, calculada conforme al artículo 182 de la Ley del ISR, se considerarán exclusivamente los activos fijos e inventarios de materia prima que son utilizados en la operación de maquila, así como los costos y gastos atribuibles a la operación de maquila en Méxicocorrespondientes a cada residente en el extranjero.

b)    Presentar en tiempo y forma la información que establezca la autoridad en la DIEMSE referente a las empresas albergadas.

c)    Mantener a disposición de las autoridades fiscales la documentación que acredite que la información de las empresas de residentes en el extranjero se encuentra debidamente identificada de forma individual por cada una de dichas empresas en la contabilidad de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, durante el plazo establecido en el artículo 30 del

CFF, así como permitir la inspección de dichas autoridades, cuando éstas lo requieran, a efecto de verificar la correcta determinación del cálculo y entero de las contribuciones correspondientes a cada uno de los residentes en el extranjero.

d)    Contar con la certificación a que se refiere la regla 7.3.1. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, bajo la modalidad más alta posible conforme a su antigüedad.

e)    Contar con la opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que refiere la regla 2.1.39., y hacerla pública, en términos de la regla 2.1.27.

f)     No encontrarse en los listados a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF como consecuencia de haber actualizado los supuestos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 69 del CFF.

g)    Participar en el programa de verificación en tiempo real a cargo de la AGGC del SAT.

h)    Manifestar expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero, de conformidad con la ficha de trámite 112/ISR “Aviso mediante el cual se asume voluntariamente la responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero”,contenida en el Anexo 1-A, en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF.

Para ejercer la facilidad establecida en el primer párrafo de esta regla, la jurisdicción de donde sea residente fiscal el extranjero deberá tener en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, sin perjuicio del cumplimiento a los requisitos contenidos en el instrumento internacional aplicable.

La facilidad establecida en el primer párrafo de esta regla no podrá ser ejercida por residentes en el extranjero que constituyan o que con anterioridad hayan constituido establecimiento permanente en el país ni por aquéllos que hayan estado albergados previamente en otra empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y hayan concluido el plazo señalado en el inciso b) de la fracción I dela presente regla.

En ningún caso se podrá transferir a la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, la maquinaria, equipo, herramientas, moldes y troqueles y otros activos fijos similares e inventarios, propiedad de sus clientes residente en el extranjero, de sus partes relacionadas extranjeras o clientes extranjeros, ni antes ni durante el periodo en el que aplique la facilidad establecida en el primer párrafo de la presente regla.

La opción que otorga la presente regla será aplicable siempre que la empresa que opera el programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, en ningún caso obtenga ingresos por la venta o distribución de productos manufacturados en México.

Se tendrá por cancelada la facilidad establecida en el primer párrafo de esta regla cuando se incumpla con cualquier obligación fiscal que la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, deba cumplir por cuenta del residente en el extranjero. El cumplimiento de dichas obligaciones fiscales liberará al residente en el extranjero, respecto a las operaciones de maquila realizadas a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, de cualquier obligación formal de registro y de presentación de declaraciones fiscales en México por el periodo señalado en el inciso b) de la fracción I de la presente regla.

Los residentes en el extranjero que realicen actividad de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue que decidan dar por terminado el contrato que tienen celebrado con la referida empresa, podrán continuar el plazo que reste conforme a la fracción I, inciso b) de la presente regla, siempre que celebren un nuevo contrato con otra empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y secumplan con los requisitos que se precisan en las fracciones I y II anteriores.

En el caso de que los residentes en el extranjero den por terminado el contrato antes de que se cumplan los 4 ejercicios a que se refiere el inciso b) de la fracción I de esta regla y continúen realizando operaciones de maquila en territorio nacional, fuera de cualquier empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, deberán continuar

presentando sus declaraciones de pagos provisionales y presentarán la declaración anual correspondiente, considerando todas sus operaciones del ejercicio, incluidas las que realizaron en el periodo en que estuvo vigente su contrato con alguna empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue. Asimismo deberán cumplir con todas sus obligaciones de carácter fiscal, de conformidad con el artículo 76 de la Ley del ISR.

Cuando el residente en el extranjero haya obtenido una resolución particular en los términos del artículo 34-A del CFF, el residente en el extranjero y, en su caso, la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, con la que contrate estarán a lo dispuesto en dicha resolución por el periodo establecido en el propio CFF, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la citada resolución.

En caso de que el contrato celebrado entre el residente en el extranjero y la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue se dé por terminado antes de que se cumpla el periodo de cuatro ejercicios establecido en el inciso b) de la fracción I, de la presente regla y los residentes en el extranjero dejen de realizar operaciones en territorio nacional, deberán presentar por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo lamodalidad de albergue, su declaración anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, fracción V, de la Ley de ISR, correspondiente al último ejercicio en el que hayan realizado actividades de maquila a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que concluya el contrato.

CFF 26, 30, 34-A, 69, 69-B, LISR 2, 9, 182, 183, RMF 2018 2.1.27., 2.1.39., 3.20.6., Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 7.3.1.

Pagos provisionales que realizan por primera vez los residentes en el extranjero por conducto de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue

3.20.8.          ………………………………………………………………………………………………………..

III.        El primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, sea regular o irregular, y se efectuará en la fecha en que deba realizarse el pago provisional correspondiente al tercer mes del ejercicio.

Tratándose de ejercicios irregulares, únicamente se efectuarán pagos provisionales cuando el ejercicio sea por un periodo igual o mayor a tres meses.

LISR 14, 182, RMF 2018 3.20.6.

No retención de ISR por la distribución a fondos de inversión del resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles

3.21.3.10.      Para efectos del artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero que efectúen pagos por la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos referidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, podrán no efectuar la retención del ISR causado por las distribuciones de dicho resultado a los fondos de inversión de renta variable, siempre que dichos fondos calculen, retengan y enteren el ISR correspondiente alos integrantes o accionistas de los citados fondos de inversión de conformidad con lo establecido en el artículo 87, noveno párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.10.29., en el momento en que el fondo efectivamente perciba los ingresos por la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos.

Para efectos del párrafo anterior, los fondos de inversión de renta variable deberán informar a dichas instituciones del sistema financiero que llevarán a cabo el cálculo, retención y entero del ISR correspondiente.

LISR 87, 187, 188, RMF 2018 3.10.29.

Valor de la contraprestación en la transmisión de activos y pasivos resultantes de una orden proveniente de una autoridad federal

4.2.7.           Para efectos del artículo 34 de la Ley del IVA, cuando una persona moral reciba como contraprestación acciones como consecuencia de la enajenación de activos de conformidad con la regla 3.1.20., se considerará como el valor de la contraprestación, el valor fiscal referido en dicha regla.

LIVA 34, RMF 2018 3.1.20.

 

Procedimiento para la solicitud y entrega de marbetes o precintos

5.2.8.           ………………………………………………………………………………………………………..

Contribuyentes con domicilio fiscalen la circunscripción territorial de laADSC de: Lugar de entrega de formas numeradas
(…) (…)
Jalisco “1”

Jalisco “2”

Jalisco “4”

Jalisco “3”

Jalisco “5”

Colima “1”

Nayarit “1”

Aguascalientes “1”

Zacatecas “1”

Guanajuato “2”

Michoacán “2”

Michoacán “1”

San Luis Potosí “1”

ADSC de Jalisco “1”.

Av. De las Américas 833, P.B., entre Florencia y Colomos, Col. Jesús García, C.P.44656, Guadalajara, Jal.

(…) (…)
Baja California “2”

Baja California “1”

ADSC de Baja California “2”.

Fuerza Aérea Mexicana s/n, Col. Centro-Urbano 70-76, C.P. 22410, Tijuana, BajaCalifornia.

Baja California “3” ADSC de Baja California “3”.

Av. López Mateos núm. 1306, local 18, edif.PRONAF, entre Av. Espinoza y Mar, Col.Centro, 22800, Ensenada Baja California.

(…) (…)
Chihuahua “1”

Coahuila de Zaragoza “2”

Chihuahua “2”

ADSC de Chihuahua “1”.

Calle Cosmos Número 4334. Esq. con CallePino Col. Satélite, C.P. 31104. Chihuahua, Chih.

(…) (…)

………………………………………………………………………………………………………..

LIEPS 19, RMF 2018 5.3.1.

Características del código de seguridad

5.2.31.          Para los efectos del artículo 19, fracción XXII, inciso e) de la Ley del IEPS, los códigos de seguridad que se impriman en las cajetillas de cigarros, deberán contener las siguientes características:

………………………………………………………………………………………………………..

II.         Estar representado gráficamente por un código de puntos (DotCode), para que se pueda leer por dispositivos móviles.

………………………………………………………………………………………………………..

LIEPS 19

 

Comprobantes fiscales por los costos, gastos o inversiones efectuados por consorcios

10.6.            Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracciones III, V, VII y IX de la LISH, los CFDI que expida el operador del consorcio a favor de cada uno de los integrantes del mismo a fin de amparar los costos, gastos e inversiones efectuados derivados de la ejecución del contrato correspondiente, podrán emitirse de forma mensual, siempre que incluyan las operaciones que se hubieran realizado en el mes de calendario que corresponda y se expidan antes de que se cumpla el plazo para presentar las declaraciones de dicho mes.

Tanto los CFDI´s que se emitan de forma mensual en los términos del párrafo que antecede, como aquellos que se expidan sin ejercer dicha opción deberán incorporar el Complemento “Gastos del consorcio derivados de la Ejecución de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto se publique en el Portal del SAT, mismo que contendrá la siguiente información:

………………………………………………………………………………………………………..

CFF 29, 29-A, LISH 32, RMF 2018 2.7.1.16.

Inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos

10.10.           ………………………………………………………………………………………………………..

Tratándose de la migración de asignaciones a contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos en los que ya exista producción comercial de los mismos, se aplicará la cuota establecida en el artículo 55, fracción II de la LISH, para efectos de la determinación del IAEEH.

LISH 55,56, RMF 2018 10.14.

Devolución de saldos a favor de IVA para contribuyentes que tengan la calidad de contratistas en términos de la Ley de Hidrocarburos

10.21.           ………………………………………………………………………………………………………..

Tratándose de contribuyentes que de conformidad con el artículo 5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA, a partir de enero de 2017 realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y opten por solicitar la devolución del IVA que les haya sido trasladado o pagado en la importación por dichos gastos e inversiones, deberán presentar la solicitud de devolución en el mes siguiente a aquél en el que se realicen losgastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud, así como las subsecuentes, se podrán presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%.

………………………………………………………………………………………………………..

CFF 17-H, 22, 22-A, 69, 69-B, LIVA 5, 6, RMF 2018, 2.3.4., 2.8.1.6.

Requisitos a cumplir tratándose de donación y entrega para su exhibición y conservación de obras a museos

11.1.1.          Para los efectos de los Artículos Tercero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, o que pertenezcan a la Federación, una entidad federativa, municipio u organismo descentralizado o de la entrega de obras de arte plásticas distintas a la pintura, grabado y escultura para su exhibición y conservación a un museo de arte contemporáneo, se estará a lo siguiente:

I.          Los museos a que hace referencia esta regla, deberán presentar por conducto de persona facultada para ello, mediante buzón tributario, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado o entregado obras: nombre completo del artista, seudónimo del mismo, ficha técnica de la obra donada o entregada para su exhibición y conservación, imagen digital de la obra en alta resolución.

II.         Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.

DECRETO DOF 31/10/94 Tercero, Décimo Segundo

 

Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART) como museo para las obras señaladas en la regla 11.1.8.

11.1.9.          Para los efectos del Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, y en particular tratándose de la entrega para exhibición y conservación, de las obras a que se refiere la regla 11.1.8., el FONART se considera museo de arte contemporáneo, el cual deberá exhibir las obras que le sean entregadas, no enajenarlas y conservarlas.

DECRETO 31/10/94 Tercero, Décimo Segundo, RMF 2018 11.1.8.

Devolución del excedente del estímulo acreditable

11.8.1.          ………………………………………………………………………………………………………..

II.         La cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios fiscales de 2017 o 2018 determinada conforme a lo establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse en su caso contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6., respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.

………………………………………………………………………………………………

III.        Se proporcionen anexos a la solicitud de devolución:

a)    Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas según corresponda al tipo de gasolina, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.

b)    El archivo denominado “VTADetalle” en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18, en relación a las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel” versión 1.2 publicadas en el Portal del SAT en el mes de abril de 2018, derivado del reporte emitido de los equipos y programas informáticos con los que se llevan los controles volumétricos en donde se registra el volumen utilizado para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28, fracción I, segundo y tercer párrafos del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en lacontabilidad del contribuyente.

c)    El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se refierenlos artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.

d)    Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, detallando en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en dichas zonas geográficas.

………………………………………………………………………………………………

 

f)     ………………………………………………………………………………………..

2.     Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, sudomicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, presentándose asimismo cuando se actualice esta información.

………………………………………………………………………………………..

No obstante lo anterior, se dejan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF.

………………………………………………………………………………………………………..

CFF 17-H, 22, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2018 2.1.39., 2.8.1.6., DECRETO DOF 27/12/2016 Segundo, Tercero y Quinto

SEGUNDO.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se da a conocer el texto actualizado de las reglas a que se refiere el Resolutivo Primero de la presente Resolución.

En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo Primero y del presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero:

“Anexos de la RMF

1.9.              Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:

I.          Anexo 1, que contiene las formas oficiales aprobadas por el SAT, así como las constancias de percepciones y retenciones, señaladas en esta RMF.

II.         Anexo 1-A, de trámites fiscales.

III.        Anexo 2, que contiene los porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras públicas.

IV.        Anexo 3, con los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales emitidos de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF.

V.         Anexo 4, que comprende los siguientes rubros:

A.    (Derogado)

B.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y anuales por Internet y ventanilla bancaria.

C.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.

D.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura.

VI.        Anexo 5, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en el CFF.

VII.       Anexo 6, “Catálogo de Actividades Económicas”, que contiene el catálogo a que se refieren los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento.

VIII.      Anexo 7, que compila los criterios normativos en materia de impuestos internos emitidos de conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF.

IX.        Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto correspondiente para los ejercicios fiscales 2017 y 2018.

X.         Anexo 9, por el que se da a conocer la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para la opción de actualización de deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR”.

 

XI.        Anexo 10, por el que se dan a conocer:

A.    (Derogado)

B.    Catálogo de claves de país y país de residencia.

C.    (Derogado)

D.    (Derogado)

XII.       Anexo 11, que se integra por los siguientes Apartados:

A.    Catálogo de claves de tipo de producto.

B.    Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados.

C.    Catálogo de claves de entidad federativa.

D.    Catálogo de claves de graduación alcohólica.

E.    Catálogo de claves de empaque.

F.    Catálogo de claves de unidad de medida.

G.    Rectificaciones

XIII.      Anexo 12, que contiene las entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, para efectos del pago de derechos.

XIV.      Anexo 13, que contiene las áreas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática.

XV.       Anexo 14, que contiene el listado de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR.

XVI.      Anexo 15, respecto del ISAN.

XVII.     Anexo 16, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, y de los cuestionarios relativos a la revisión efectuada por el contador público, por el ejercicio fiscal de 2017, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2017 (SIPRED 2017).

XVIII.     Anexo 16-A, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, por el ejercicio fiscal de 2017, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2017(SIPRED 2017).

XIX.      Anexo 17, de los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos de Verificación de Juegos con Apuestas y Sorteos.

XX.       Anexo 18, por el que se dan a conocer las características, así como las disposiciones generales de los controles volumétricos que para gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se enajene en establecimientos abiertos al público en general, de conformidad con el artículo 28, fracción I, segundo párrafo del CFF.

XXI.      Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2018.

XXII.     Anexo 20, “Medios electrónicos”.

XXIII.     Anexo 21, “Documentos digitales”, que contiene el marco general de los documentos digitales y el mecanismo de comunicación entre los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales y los contribuyentes.

XXIV.    Anexo 22, que contiene las ciudades que comprenden dos o más Municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población.

XXV.     Anexo 23, que contiene el domicilio de las Unidades Administrativas del SAT.

 

XXVI.    Anexo 24, que se refiere a la Contabilidad en Medios Electrónicos.

XXVII.   Anexo 25, que contiene el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA y las Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) de dicho Anexo.

XXVIII.   Anexo 25-Bis, que comprende los siguientes rubros:

1.     Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables.

2.     Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere la Primera Parte de dicho Anexo.

XXIX.    Anexo 26, que se refiere a Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros.

XXX.     Anexo 26-Bis, que se refiere a Códigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios.

XXXI.    Anexo 27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2018.

XXXII.   Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.

XXXIII.   Anexo 29, que contiene las conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado a que se refieren los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del CFF.

CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2018 3.5.8., 3.15.1.

Transmisión de activos y pasivos de un establecimiento permanente en el extranjero

2.1.54.          Para efectos del artículo 14 del CFF, las personas morales residentes en el país que sean contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen actividades empresariales en el extranjero y que por ellas constituyan un establecimiento permanente, podrán transmitir la totalidad de los activos y pasivos que conforman el patrimonio afecto a las actividades del establecimiento permanente, a otra persona moral residente en México que forme parte del mismo grupo de sociedades, definido en los términos del artículo 24 de la Ley del ISR, sin considerar que se realiza la enajenación de los mismos, siempre que obtengan autorización de las autoridades fiscales de conformidad con la ficha de trámite 273/CFF “Solicitud de autorización para transmitir activos y pasivos de un establecimiento permanente en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A y cumplan con los siguientes requisitos:

I.          Que la transmisión se realice por la totalidad de los activos y pasivos afectos a la actividad del establecimiento permanente, como consecuencia de una reestructuración corporativa entre empresas y negociaciones pertenecientes al mismo grupo.

II.         Que los activos fijos afectos a la actividad que realice el establecimiento permanente en el extranjero, permanezcan en propiedad directa de la persona moral del mismo grupo que los adquiera, por un plazo no menor a 3 años a partir de la autorización de transmisión y siempre que dichos activos hayan estado afectos a la actividad por un periodo no menor a 1 año antes de la solicitud. Asimismo, la persona moral adquirente deberá permanecer dentro del grupo los tres ejercicios siguientes a aquél en el que se emita la autorización.

III.        Las inversiones, inventarios y activos fijos transmitidos tendrán para la sociedad adquirente el mismo saldo pendiente de depreciar y el mismo costo de adquisición que tenían en la sociedad enajenante. Para estos efectos, los activos fijos e inversiones que concluyan su vida útil podrán ser enajenados considerando como saldo pendiente de depreciar un peso.

 

El adquirente de las inversiones y los activos fijos deberá registrarlos en su contabilidad con un monto de inversión pendiente de deducir equivalente al saldo pendiente de deducir que tenía registrado la enajenante a la fecha de la autorización y dicho valor se deducirá en el número de años que quedabanpendientes para la enajenante.

Los saldos pendientes de deducir relacionados con bienes con trato diferencial en México, se sujetarán a las limitantes establecidas en la Ley del ISR.

IV.        Si la transmisión del patrimonio afecto al establecimiento permanente da lugar al pago del ISR en el extranjero por el ingreso correspondiente a la enajenación del mismo, la sociedad enajenante deberá renunciar expresamente a su acreditamiento en la solicitud correspondiente.

V.         Que la contraprestación que se pague por el patrimonio transmitido, consista únicamente en acciones emitidas por la sociedad adquirente del mismo. Las acciones que reciba el enajenante por el patrimonio transmitido, o el incremento de valor de las mismas que esto genere, no tendrán efecto alguno en la determinación del costo promedio por acción para los efectos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR. Para estos efectos, a la aportación del patrimonio del establecimiento permanente se le dará el mismo tratamiento que a la capitalización de utilidades retenidas en la sociedad adquirente de conformidad con el artículo 78 de la Ley del ISR.

VI.        Las acciones que emita el adquirente deberán ser equivalentes al valor para efectos contables del patrimonio afecto al establecimiento permanente.

En el caso de que el valor contable de los pasivos sea superior al valor contable total de los activos que se transmitan, la diferencia se considerará como ingreso acumulable; asimismo, en el caso que al momento de su transmisión se realice un ajuste al valor contable de los pasivos, el mismo se considerará como ingreso acumulable para la persona que los transmita.

Para estos efectos, se entiende que activos consisten en la totalidad de las inversiones, activos fijos, inventarios, activos monetarios y en general cualquier bien o derecho afecto al patrimonio del establecimiento permanente.

Si posterior a su trasmisión, los pasivos a que se refiere esta fracción se capitalizan, estos no generarán un costo comprobado de adquisición y no se considerarán para efectos de la Cuenta de Capital de Aportación para efectos de los artículos 22 y 78 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales.

VII.       El adquirente considerará un incremento en el capital social equivalente al valor neto del patrimonio adquirido, aunque éste no genere efectos en el costo fiscal de las acciones para efectos del ISR. El incremento deberá protocolizarse ante notario público, haciendo constar en dicha acta el origen de dicha operación y los datos de la autorización correspondiente.

VIII.      Que el establecimiento permanente se ubique en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, un tratado de intercambio de información o un tratado de asistencia en el cobro de créditos fiscales.

IX.        Que el establecimiento permanente haya tributado como tal en el país en el que se realizaron las actividades por un periodo no menor a 3 años anteriores a la fecha en la que se presente la solicitud.

X.         Que la adquirente realice a través del establecimiento permanente las mismas actividades que se realizaban antes de la solicitud de autorización.

XI.        En caso de que, al momento de realizarse la transmisión del patrimonio afecto al establecimiento permanente, la adquirente tenga pendiente de amortizar pérdidas fiscales sufridas en ejercicios anteriores, dichas pérdidas sufridas con anterioridad no podrán aplicarse en contra de los ingresos o las ganancias que genere el establecimiento.

Adicionalmente, las personas morales que realicen las operaciones al amparo de la presente regla deberán dictaminarlas por contador público inscrito y presentar los dictámenes respectivos ante las autoridades fiscales de conformidad con la ficha de trámite 274/CFF “Presentación del dictamen por la transmisión de activos y pasivos de un establecimiento permanente en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A.

 

No obstante que se haya cumplido con el requisito establecido en la fracción I de esta regla, cualquier activo fijo que sea enajenado antes de concluir el plazo de 3 años a que se refiere la fracción II, tendrá un costo fiscal cero y para su enajenación se considerará el valor de mercado del mismo como ingreso acumulable. Si por dicha enajenación se paga ISR en el país en el que se encuentra afecto a la actividad, el impuesto correspondiente no será acreditable en México.

CFF 14, LISR 22, 23, 24, 78

Requisitos para la solicitud del certificado de e.firma y solicitud de renovación del Certificado de e.firma

2.2.15.          Para los efectos del artículo 17-D del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de e.firma a las personas que lo soliciten, siempre que proporcionen la información relacionada con su identidad, domicilio y, en general sobre su situación fiscal, dicho certificado contendrá los requisitos señalados en la regla 2.2.3.

En caso de que los solicitantes, no acrediten su identidad, domicilio y, en general su situación fiscal, el SAT informará a los solicitantes, sobre las inconsistencias encontradas, entregando, el “Acuse de presentación con información inconclusa de la solicitud del Certificado de e.firma y solicitud de la renovación del Certificado de e.firma”.

Los solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, contarán con un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud del Certificado de e.firma, para que aclaren y exhiban de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración a la solicitud del Certificado de e.firma y solicitud de la renovación del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que inició el citado trámite, la documentación para la conclusión del trámite.

En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud del Certificado de e.firma.

En la aclaración el solicitante deberá manifestar bajo protesta de decir verdad los aspectos siguientes:

I.          Que el domicilio manifestado en el momento de la inscripción en el RFC o último cambio de domicilio, se considera domicilio fiscal al ubicarse en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 10 del CFF.

II.         En caso de no tratarse de un inmueble propio, la relación contractual por virtud de la cual se encuentra en posesión del mismo para el desarrollo de sus actividades.

III.        Cuando el domicilio coincida con el de otros contribuyentes, deberá señalar el tipo de relación existente entre el solicitante y dichos contribuyentes, así como su nombre y clave en el RFC, o bien, que no existe ninguna relación entre el solicitante y los contribuyentes.

IV.        En el caso de personas morales, la relación que tiene el apoderado o representante legal con la persona moral de la cual pretende obtener el Certificado de e.firma, señalando su propia clave en el RFC, si su desempeño como representante se trata de una relación de trabajo subordinada o le presta servicios profesionales independientes, así como si los socios o accionistas de la persona moral de la que se pretende obtener el Certificado de e.firma, son socios o accionistas o tienen alguna relación con contribuyentes publicados por el SAT en el listado a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.

La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél a que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.

Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, la ADSC proporcionará el Certificado de e.firma, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.

CFF 10, 17-D, 69-B, RMF 2018 2.2.3

 

Saldos a favor del ISR de personas físicas

2.3.2.           Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que presenten su declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, mediante el formato electrónico correspondiente y determinen saldo a favor del ISR, podrán optar por solicitar a las autoridades fiscales la devolución o efectuar la compensación de dicho saldo a favor, marcando el recuadro respectivo, para considerarse dentro del Sistema Automático de Devoluciones que constituye una facilidad administrativa para los contribuyentes, siempre que se opte por ejercerla durante el ejercicio a que se refiere la presente resolución.

Las personas físicas que opten por aplicar la facilidad anual prevista en la presente regla, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán:

I.          Presentar la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, utilizando la e.firma o la e.firma portable cuando soliciten la devolución del saldo a favor, por un importe superior a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).

Asimismo, los contribuyentes podrán utilizar la Contraseña para presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución en los siguientes supuestos:

a)    Cuando el importe del saldo a favor sea igual o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).

b)    Cuando el importe del saldo a favor sea mayor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), y no exceda de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando el contribuyente seleccione una cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular yprecargada en el aplicativo para presentar la declaración anual; de no seleccionar alguna o capturar una distinta de las precargadas, deberá presentar la citada declaración utilizando la e.firma o la e.firma portable.

II.         Señalar en la declaración correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular y activa, así como la denominación de la institución integrante del sistema financiero a la que corresponda dicha cuenta, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en la misma.

El resultado que se obtenga de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa, estará a su disposición ingresando al buzón tributario y en caso de contribuyentes no obligados a contar con dicho buzón, o que promovieron algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión respecto del uso de éste como medio de comunicación podrán verificar el resultado en el apartado de “Trámites” disponible en el Portal del SAT.

Cuando el resultado que se obtenga no conlleve a la devolución total o parcial del saldo declarado, el contribuyente podrá solventar las inconsistencias detectadas en el momento de realizar la consulta del resultado, cuando se habilite la opción “solventar inconsistencias”, para lo cual deberá contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firma vigente o la e.firmaportable, generándose automáticamente su solicitud de devolución vía FED.

No podrán acogerse a la facilidad prevista en esta regla, las personas físicas que:

I.          Hayan obtenido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, ingresos derivados de bienes o negocios en copropiedad, sociedad conyugal o sucesión.

II.         Opten por solicitar devolución de saldo a favor por montos superiores a $50,000.00. (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).

III.        Soliciten la devolución por ejercicios fiscales distintos al año inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución.

 

IV.        Presenten la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, con la Contraseña, estando obligadas a utilizar la e.firma o la e.firma portable, en los términos de la presente regla.

V.         Presente solicitud de devolución vía FED, previo a la obtención del resultado de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa.

Los contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad prevista en la presente regla o cuando el resultado que obtenga de su solicitud no conlleve a la devolución total del saldo declarado y no hubieren optado por “solventar las inconsistencias” al consultar el resultado de la devolución automática, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente no autorizado según corresponda a través del FED;ingresando al “Buzón Tributario” o a través del apartado de “Trámites” disponible en el Portal del SAT, para lo cual deberán contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firma vigente o la e.firma portable para realizar su envío.

Cuando en la declaración presentada se haya marcado erróneamente el recuadro “devolución” cuando en realidad se quiso elegir “compensación”, o bien se marcó “compensación” pero no se tengan impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrá cambiarse de opción presentando la declaración complementaria del ejercicio señalando dicho cambio.

Cuando se trate de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y el saldo a favor derive únicamente de la aplicación de las deducciones personales previstas en la Ley del ISR, la facilidad prevista en esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se presente aún sin tener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III de la Ley del ISR y con independencia de que tal situación se haya comunicado o no al retenedor.

CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, LISR 97, 98, 151, RMF 2018 2.3.6.

Cumplimiento de la obligación de presentar aviso de compensación

2.3.13.          Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos” a que se refiere el Capítulo 2.9. y la Sección 2.8.5., en las que les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo mediante compensación de saldos a favor manifestados en declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales presentados de igual forma a través del “Servicio de Declaraciones yPagos”, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de compensación, así como los anexos a que se refiere la regla 2.3.10.

No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán presentar la información que señala la regla 2.3.10., fracción II.

CFF 23, 31, 32-A, RMF 2018 2.3.10., 2.8.5., 2.9.

Requisitos para la solicitud de inscripción en el RFC

2.4.8.           (Se deroga)

Contribuyentes relevados de presentar el aviso de inicio de liquidación y el de cancelación en el RFC por liquidación total del activo

2.5.21.          Para los efectos del artículo 27, primer y décimo primer párrafos del CFF, en relación con los artículos 29, fracciones X y XIV, y 30, fracciones VII y XI de su Reglamento, cuando las personas morales lleven a cabo su disolución y liquidación a través del Portal www.gob.mx/Tuempresa resultando procedente con base en la información con que cuente la Secretaría de Economía, y una vez que el SAT verifique que dichas personas se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se ajusten a la normatividad fiscalaplicable, no se encuentren en facultades de comprobación por la autoridad fiscal y hayan indicado en el mencionado Portal que su domicilio fiscal es el mismo que se encuentra registrado en el SAT, podrán quedar relevados de presentar tanto el aviso de inicio de liquidación como el de cancelación en el RFC por liquidación total de activo.

 

Una vez cumplido lo que establece el párrafo primero de la presente regla, el SAT, a través del buzón tributario podrá notificar al contribuyente sobre la procedencia de haber quedado relevado o no de presentar el aviso de inicio de liquidación. Posteriormente, se notificará al contribuyente sobre quedar relevado o no de presentar el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en el que la Secretaría de Economía haya avisado al SAT que realizó la inscripción de la cancelación del folio de la sociedad en el Registro Público de Comercio.

En el caso de que las personas morales decidan no concluir su liquidación en el Portal www.gob.mx/Tuempresa, el SAT no tendrá por presentados los avisos de inicio de liquidación, y el de cancelación en el RFC por liquidación total de activo, por lo que tendrá que acudir a la ADSC y cumplir con la normatividad fiscal aplicable para tal efecto.

CFF 27, RCFF 29, 30

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general

2.7.1.24.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas”, incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del bimestre y el periodo correspondiente.

Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.

Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:

I.          Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.

II.         Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.

III.        Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

a)    Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

b)    Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:

1.     Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

2.     Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.

3.     Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.

4.     Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.

 

Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral.

En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.

Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), o bien, inferior a $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) tratándose de contribuyentes que tributen en elRIF, acorde a lo dispuesto en el artículo 112, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR.

CFF 29, 29-A, RCFF39, LISR 112, RMF 2018 2.7.1.26., 2.8.1.5.

Integración de la clave vehicular

2.7.1.30.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso e) del CFF, la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete caracteres numéricos o alfabéticos siguientes:

I.          El primer caracter será el número que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:

0     Automóviles.

1     Camionetas.

2     Camiones.

3     Vehículos importados a la región fronteriza.

4     Vehículos importados de la Unión Europea por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

5     Vehículos importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

6     Vehículos híbridos. Tratándose de automóviles, camionetas y camiones.

9     Vehículos eléctricos. Tratándose de automóviles, camionetas y camiones.

II.         Los caracteres numéricos segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los términos de la regla 8.7. o el número 98 tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos.

Tratándose de vehículos importados, los caracteres numéricos segundo y tercero, serán los que correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:

97    Mercado Común del Sur.

99    Unión Europea.

III.        Los caracteres numéricos o alfabéticos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la Secretaría en los términos de la ficha de trámite 3/ISAN “Solicitud de los caracteres 4o. y 5o. correspondientes al modelo del vehículo para integrar la clave vehicular”, contenida en el Anexo 1-A,según se trate.

IV.        Los caracteres numéricos o alfabéticos sexto y séptimo, serán los que correspondan a la versión del vehículo de que se trate.

V.         (Se deroga)

CFF 29-A, RMF 2018 8.7.

 

Facilidad para emitir CFDI sin mencionar los datos del pedimento de importación

2.7.1.34.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII del CFF, los contribuyentes que importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, así como aquéllos que promuevan el despacho de las mercancías mediante pedimentos consolidados en términos de la regla 3.7.33. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, quedarán relevados de señalar en los CFDI que expidan, el número y la fecha del documento aduanero a que hace referencia la fracción citada, exclusivamente respecto de tales importaciones o exportaciones.

CFF 29-A, LA 84, Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 3.7.33.

Aceptación del receptor para la cancelación del CFDI

2.7.1.38.       Para los efectos de los artículos 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF, previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, cuando el emisor de un CFDI requiera cancelarlo, podrá solicitar la cancelación a través delPortal del SAT en Internet.

El receptor del comprobante fiscal, recibirá un mensaje a través del buzón tributario indicándole que tiene una solicitud de cancelación de un CFDI, por lo que deberá manifestar a través del Portal del SAT, a más tardar dentro de los tres días siguientes contados a partir de la recepción de la solicitud de cancelación de CFDI, la aceptación o negación de la cancelación del CFDI.

El SAT considerará que el receptor acepta la cancelación del CFDI si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no realiza manifestación alguna.

El SAT publicará en su portal las características y especificaciones técnicas a través de las cuales los contribuyentes podrán dar trámite a las solicitudes de cancelación solicitadas a través del citado órgano desconcentrado.

Cuando se cancele un CFDI que tiene relacionados otros CFDI, éstos deben cancelarse previamente. En el supuesto de que se cancele un CFDI aplicando la facilidad prevista en esta regla, pero la operación subsista emitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.

Los contribuyentes también podrán realizar la cancelación del CFDI de forma masiva, observando para ello las características y especificaciones técnicas que para ello se publiquen en el Portal del SAT, debiendo contar para tal efecto con la aceptación del receptor de los comprobantes, de conformidad con lo señalado en el segundo y tercer párrafo de esta regla.

CFF 29-A, Disposiciones Transitorias Sexto

Expedición del CFDI por concepto de nómina por contribuyentes que utilicen “Mis cuentas”

2.7.5.5.         Para los efectos del artículo 29, primer párrafo del CFF, en relación con los artículos 94, fracciones IV, V y VI, 99, fracción III, 111, sexto párrafo y 112, fracciones VI y VII de la Ley del ISR, así como la regla 2.7.1.21., los contribuyentes que utilicen la herramienta electrónica disponible en el Portal del SAT “Mis Cuentas” y que tributen conforme al artículo 74, fracción III y Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR, así como las Asociaciones Religiosas a que se refiere el Título III del citado ordenamiento, podrán expedir CFDI por lasremuneraciones que cubran a sus trabajadores o a quienes se asimilan a salarios, a través de “Mis Cuentas”apartado “Mi nómina” sección “Recibo de nómina” del Portal del SAT. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, así como el complemento de nómina.

La presente facilidad aplicará cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior se apeguen a las políticas establecidas para el uso de la aplicación que estarán disponibles en “Mis Cuentas” apartado “Mi nómina” sección “Datos del patrón” en el Portal del SAT.

CFF 29, LISR 74, 94, 99, 111, 112, RMF 2018 2.7.1.21.

 

Dispensa de garantizar el interés fiscal

2.14.5.          Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, se podrá dispensar a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en cualquiera de los siguientes casos:

I.          Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 150 de la Ley del ISR.

II.         Cuando los contribuyentes soliciten el pago a plazos en forma diferida y éste les sea autorizado.

III.        Cuando los contribuyentes realicen pago en parcialidades en términos de la regla 2.14.1., siempre y cuando cumplan en tiempo y montos con todas las parcialidades a que se refiere la citada regla.

En caso de que el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos parcialidades la autoridad fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades.

La dispensa de garantizar el interés fiscal a que se refiere la presente regla no aplicará respecto de adeudos que se pretendan cubrir en parcialidades o de forma diferida, que estén relacionados, inmersos o deriven de la comisión de algún delito de carácter fiscal, por el cual se haya presentado la denuncia o querella respectiva.

CFF 66-A, LISR 150, RMF 2018 2.14.1.

De la certificación del órgano

2.21.7.          Para los efectos del artículo 32-I del CFF, los órganos certificadores estarán a lo siguiente:

I.          La certificación consiste en verificar que los autorizados por el SAT:

a)    Cumplen con los requisitos y obligaciones a su cargo.

b)    Han dado cumplimiento a las obligaciones fiscales establecidas en las disposiciones aplicables, respecto de la autorización que les fue otorgada.

c)    En materia de tecnologías de la información cumplen con la confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la información.

II.         Deberán certificar de forma directa, por ende, no podrán realizarlo por conducto de un tercero que opere en calidad de socio comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.

III.        El resultado de la certificación tendrá una vigencia de un año contado a partir de su emisión.

CFF 32-I, RMF 2018 2.21.6.

Transmisión de activos y pasivos resultantes de una orden proveniente de una autoridad federal

3.1.20.          Para efectos del Título II de la Ley del ISR, cuando por motivo de una resolución emitida por una autoridad competente con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Octavo Transitorio, fracciones III y IV, del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º., 7º., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, una persona moral esté obligada a realizar una separación contable, funcional o estructural y, como consecuencia de ello, transmita o enajene parte de sus activos y pasivos a otra persona moral residente en México, los efectos fiscales correspondientes se podrán determinar conforme a lo siguiente:

I.          Por lo que se refiere a la enajenación de activos en términos del artículo 14, fracción III del CFF y la transmisión de pasivos, el enajenante estará a lo siguiente:

a)    La enajenación de activos por motivo de la separación referida podrá realizarse a su valor fiscal. En el caso de activos fijos, gastos y cargos diferidos definidos en el artículo 32 de la Ley del ISR se considerará valor fiscal, el monto original de la inversión pendiente por deducir, debidamenteactualizado, que se tenga a la fecha de la enajenación de conformidad con las disposiciones fiscales.

 

b)    En caso de qué junto con los activos señalados en el inciso anterior, también se transmitan pasivos, estos últimos no generarán un ingreso acumulable para la persona que los transmita. En el caso que el valor contable total de los pasivos sea superior al valor contable total de los activos señalados en el inciso anterior, la diferencia se considerará como ingreso acumulable. En el caso qué al momento de su trasmisión, se realice un ajuste al valor contable de los pasivos, el mismo se considerará como ingreso acumulable para la persona que los trasmita.

c)    Las acciones que se emitan por motivo de las enajenaciones y transmisiones referidas en los incisos anteriores no tendrán costo comprobado de adquisición para efectos del artículo 22 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales.

d)    Para efectos del artículo 29, fracción VI de la Ley del ISR, cuando el enajenante transmita a una persona moral, al amparo de esta fracción, bienes o recursos que forman parte de un fondo de pensiones y jubilaciones de personal, complementario a los que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad, cuyo destino sea otro fondo de pensiones y jubilaciones de personal y de primas de antigüedad a que se refiere dicha disposición, que haya constituido la persona moral que asume obligaciones laborales, no se considerará una disposición de los bienes para fines diversos.

e)    Las personas morales que realicen los actos a que se refiere esta fracción deberán de presentar, ante las autoridades fiscales, copia certificada de la resolución que les emita la autoridad competente señalada en este párrafo, de conformidad con la ficha de trámite 275/CFF “Presentación de la copia certificada de la resolución emitida por autoridad competente y dictamen por la transmisión de activos y pasivos derivada de una resolución emitida por autoridad competente”, contenida en el Anexo 1-A.

II.         Por lo que se refiere a los activos enajenados y pasivos transmitidos referidos en esta regla, el adquiriente estará a lo siguiente:

a)    Los activos señalados en el inciso a) de la fracción I de esta regla, se registrarán al valor fiscal que haya servido de base para su enajenación. En el caso de activos fijos, gastos y cargos diferidos definidos en el artículo 32 de la Ley del ISR, el adquiriente continuará realizando su deducción en los mismos términos que lo realizaba el enajenante y considerando los mismos montos deducibles durante cada ejercicio, hasta agotar la parte pendiente por deducir que se tenía previo a la enajenación.

b)    Los pasivos señalados en el inciso b) de la fracción I de esta regla, se registrarán al valor contable que haya servido de base para su transmisión.

c)    Los activos señalados en la fracción I de esta regla que hayan sido recibidos por el adquiriente, no se considerarán para efectos de la Cuenta de Capital de Aportación a que se refiere el artículo 78 de la Ley del ISR.

III.        Si por motivo de la enajenación o transmisión de activos y pasivos, se enajenan acciones emitidas por el adquiriente de los activos y pasivos señalados en esta regla, dichas acciones se podrán enajenar a su costo fiscal.

Si posterior a su transmisión, los pasivos referidos en el párrafo anterior se capitalizan, estos no generarán un costo comprobado de adquisición y no se considerarán para efectos de la Cuenta de Capital de Aportación para efectos de los artículos 22 y 78 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales.

Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable siempre que las enajenaciones o transmisiones señaladas en la misma, se efectúen entre personas morales que pertenezcan al mismo grupo de sociedades. Para efectos de esta regla, se entiende por grupo de sociedades al conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto, representativas de su capital social, sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos 51%.

 

Adicionalmente, las personas morales que realicen las operaciones al amparo de la presente regla deberán dictaminarlas por contador público inscrito y presentar los dictámenes respectivos ante las autoridades fiscales.

El tratamiento de esta regla será aplicable siempre que las operaciones y obligaciones señaladas en la misma, se cumplan dentro de los plazos establecidos en la resolución que emita la autoridad competente señalada en el primer párrafo.

CPEUM 28, CFF 14, LISR 22, 29, 32, 78, DECRETO DOF 11/06/2013, Octavo Transitorio

Personas Morales del Régimen de Propiedad en Condominio

3.1.21.          Para los efectos del artículo 79, fracción XVIII de la Ley del ISR, las personas morales del régimen de propiedad en condominio que se ubican en las entidades federativas en las que sus legislaciones locales les reconocen personalidad jurídica, podrán tributar conforme al Título III de la Ley del ISR “Del Régimen de las Personas Morales con fines no lucrativos”.

En el caso de aquellas personas morales del régimen de propiedad en condominio que se ubican en las entidades federativas en las que sus legislaciones locales les reconocen personalidad jurídica que ya se encuentran inscritas en el RFC, podrán presentar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, observando lo que para tal efecto dispone la regla 2.5.10., para el efecto de que se les reasigne la clave de actividades económicas en el RFC.

LISR 79

Concepto de títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista

3.2.12.          Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquéllos inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de la Ley del Mercado de Valores, en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como los valores listados en el sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores o de la Bolsa Institucional de Valores.

Adicionalmente, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, los valores listados en alguna bolsa de valores constituida en algún Mercado de valores del exterior reconocido que pertenezca a Estados que formen parte del Mercado Integrado Latinoamericano, con el que la Bolsa Mexicana de Valores o de la Bolsa Institucional de Valores. tengan celebrado un acuerdo de los previstos en el artículo 244, fracción X de la Ley del Mercado de Valores, siempre que cuenten con la autorización prevista por el artículo 252 Bis de dicha Ley. Para los efectos del presente párrafo, se entenderá por Valores y Mercado de valores del exterior reconocido, lo que definan como tales las “Disposiciones de Carácter General aplicables a las Bolsas de Valores”, publicadas en el DOF el 30 de mayo de 2014.

Para los efectos del artículo 60, fracción III de la Ley del ISR, se consideran acciones que se colocan entre el gran público inversionista, aquéllas que sean objeto de oferta pública en los términos del Título IV, Sección I, Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores, siempre y cuando mantengan esta condición.

Para los efectos del artículo 129, último párrafo, numeral 1 de la Ley del ISR no se consideran acciones o títulos colocados entre el gran público inversionista las acciones o títulos adquiridos por quienes al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores ya eran accionistas o socios de la emisora de que se trate, respecto de dichas acciones, con independencia de que con posterioridad a dicha adquisición hayan sidotransmitidos por herencia, legado o donación, salvo en aquellos casos en que las acciones o títulos hubiesen sido adquiridos como consecuencia de cualquier plan de acciones o de títulos en beneficio de empleados de personas morales o de partes relacionadas de las mismas, cuyas acciones coticen en bolsa de valores concesionadas.

LISR 60, 129, LMV 85, 90, 244, 252 Bis

 

Requisitos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

3.3.1.8.         Para los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas que deseen obtener autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.          Ser persona moral que tribute en términos del Título II de la Ley del ISR, y que dentro de su objeto social se encuentre la emisión de vales o monederos electrónicos.

II.         Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

III.        Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.

IV.        Cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite y Anexo, en el orden en que se citan:

a)    5/ISR “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.

b)    6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.

c)    Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.

V.         Una vez que obtenga la autorización deberá contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función del emisor de monederos electrónicos utilizados para la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se ocasione al fisco federal o a un tercero.

En caso de no presentar la garantía en los términos y plazos señalados en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A, la autorización no surtirá efectos, y los actos que deriven de la misma se consideraran inexistentes.

En caso de que el aspirante no cumpla con alguno de los requisitos mencionados en la fracción IV de la presente regla, la AGCTI requerirá al solicitante, para que en un plazo de diez días, subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 107/ISR “Informe para desvirtuar los incumplimientos que fueron detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en laadquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada y se emitirá oficio de opinión técnica favorable o no favorable, en caso de ser favorable dicho oficio tendrá vigencia de tres meses posteriores a la fecha de su notificación, plazo en que el aspirante deberá presentar su solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos.

La autorización a que se refiere la presente regla corresponderá al monedero que fue validado tecnológicamente por la AGCTI, mismo que podrá ser utilizado con un nombre comercial, en diversas modalidades.

El nombre comercial señalado anteriormente podrá ser modificado, siempre que se presente el aviso a que se refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.

 

Se consideran modalidades cualquier cambio adicional de imagen que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial, entre otros.

Dichas modalidades deberán ser informadas a la autoridad fiscal de conformidad con la citada ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.

La modificación al nombre comercial no deberá comprender cambios adicionales a los antes señalados, por lo que en caso de que se detecte algún incumplimiento de los requisitos tecnológicos que hubieren sido previamente validados por la AGCTI, la autorización de referencia será revocada.

LISR 27, RMF 2018 3.3.1.6.

Vigencia de la autorización del emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

3.3.1.9.         Para los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del ISR, la autorización como emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue.

En tanto continúen cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:

a.         El aviso establecido en la ficha de trámite 7/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A

b.         Exhiban la garantía vigente por el ejercicio fiscal de que se trate.

c.         Cuenten con la certificación anual favorable emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de acuerdo con el artículo 32-I del CFF.

Cuando no se dé cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres se tendrá por no renovada.

El emisor que no haya renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora en la que para tal efecto señale la AGJ en la resolución correspondiente y deberá cumplir con lo siguiente:

1.         Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:

“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 201_, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la no renovación de la autorización para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”

2.         Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.

3.         Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que dé inicio el periodo de transición, a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.

4.         Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.

5.         Cumplir con las obligaciones y requisitos de carácter tecnológicos y de seguridad de la información contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.

 

La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.

Aquellos emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles, que hubiesen obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.

El emisor de monederos electrónicos de combustibles que no presente en tiempo y forma el aviso a que se refiere la presente regla, podrá solicitar una nueva autorización en el mes de marzo del siguiente año a aquél en que no presentó el aviso de referencia.

En caso de algún incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la citada garantía.

CFF 32-I, LISR 27, RMF 2018 3.3.1.8.

Obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

3.3.1.10.       Para los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I.          Registrar y mantener actualizado un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, con la información de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico.

II.         Mantener a disposición de las autoridades fiscales la información y documentación de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, así como cualquier otra relacionada con la autorización, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

III.        Emitir a los contribuyentes adquirentes de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, un CFDI diario, semanal o mensual, por la adquisición de combustible, así como por el pago por las comisiones y otros cargos que el emisor cobre por sus servicios que contenga el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos autorizados por el SAT, en el que seincluya al menos para cada consumo lo siguiente: número de monedero, fecha y hora, cantidad de litros, tipo de combustible, precio unitario y clave en el RFC de la estación de servicios en la que se adquirió el combustible, en términos de la regla 2.7.1.8., así como el complemento de identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros.

IV.        Emitir a las estaciones de servicio que enajenan los combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres un CFDI de egresos diario, semanal o mensual que contenga el complemento de consumo de combustibles que hayan sido realizados a través de los monederos electrónicos autorizados por el SAT, en términos de la regla 2.7.1.8.

El CFDI y el complemento a que se refiere el párrafo anterior deberán ser conservados por la estación de servicio enajenante como parte de su contabilidad, en términos del artículo 28 del CFF.

Lo establecido en esta fracción no será aplicable cuando el emisor autorizado del monedero electrónico de combustibles y la estación de servicio enajenante sea la misma persona, respecto de las enajenaciones de combustibles que realicen, en cuyo caso, en su calidad de emisor y estación de servicio, deberá expedir al adquirente del combustible el CFDI por las comisiones y otros cargos que cobre por sus servicios de emisor, así como por la venta de combustibles por las operaciones realizadas con monederos electrónicos y el complemento de estado de cuenta a que se refiere la fracción anterior, en lugar de cumplir con lo señalado en el último párrafo de la regla 3.3.1.7. Además, deberá conservar como parte de su contabilidad, registros que permitan identificar que los monederos electrónicos únicamente fueron utilizados para la adquisición de combustibles.

 

V.         Mantener a disposición de las autoridades fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos a los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.

VI.        Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo, seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.

VII.       Afiliar a estaciones de servicio, a través de la celebración de contratos, a efecto de que en dichas estaciones de servicio pueda ser usado el monedero electrónico en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, utilizando para tales efectos los prototipos que presentaron en términos del numeral 3 de la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A. Asimismo, deberán publicar en su página de Internet una lista de las estaciones de servicio afiliadas.

Lo establecido en esta fracción, no será aplicable cuando el emisor autorizado del monedero electrónico de combustibles y la estación de servicio enajenante sea la misma persona, respecto de las operaciones que realicen en su calidad de emisor y estación de servicio. No obstante, cuando afilien a otras estaciones de servicio deberán cumplir con lo dispuesto en esta fracción.

VIII.      Celebrar contratos con los clientes contratantes de los monederos electrónicos de combustibles, utilizando para tales efectos los prototipos de contrato y adenda que presentaron en términos del numeral 1 de la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.

IX.        Presentar los avisos correspondientes conforme a lo establecido en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.

X.         Cumplir con las obligaciones y requisitos señalados en el Anexo 28.

XI.        Comunicar a la AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención de la autorización como emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres en los términos de la ficha de trámite 119/ISR “Aviso de control de cambios tecnológicos para emisor autorizado de monederoselectrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.

Para tal efecto, el emisor deberá usar el catálogo de cambios que se señala a continuación:

a)    Alta, baja y cambio en infraestructura de hardware, software, base de datos y aplicativo.

b)    Cambio de centro de datos o proveedores de TI.

c)    Cambio de proveedor transaccional.

Cuando la AGCTI, detecte algún riesgo en la implementación de los cambios tecnológicos, de confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización, podrá emitir recomendaciones especificando los riesgos y las mejores prácticas para mitigarlos, éstas deberán ser consideradas por el emisor autorizado demonederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.

 

XII.       Cuando el emisor autorizado emita un nuevo monedero independiente a los presentados para obtener la autorización como emisor de monederos electrónicos, lo someterá a una nueva valoración técnica para su autorización, conforme a la regla 3.3.1.8., para el cumplimiento de la ficha de trámite 5/ISR “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.

XIII.      Contar por lo menos con una certificación anual favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones, emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de conformidad con el artículo 32-I del CFF.

CFF 28, 29, 29-A, 30, 32-I, LISR 27, RMF 2018 2.7.1.8., 3.3.1.7., 3.3.1.8., 3.3.1.9., 3.3.1.13.

Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

3.3.1.12.       Para los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, el SAT podrá revocar la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por cualquiera de las siguientes causas:

I.          Cuando la autoridad fiscal detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres han dejado de cumplir con lo establecido en la regla 3.3.1.8.

II.         Cuando transcurrido el plazo señalado en la regla 3.3.1.11., segundo párrafo, el emisor autorizado no desvirtúe el o los incumplimientos detectados por la ACSMC y ésta informe sobre los mismos a la AGJ.

III.        Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.

IV.        Cuando el emisor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como emisor autorizado, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la autorización.

V.         Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización y en el Anexo 28.

VI.        Cuando sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.

VII.       Cuando en su caso, incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 3.3.1.10.

VIII.      Se encuentre sujeto a un concurso mercantil en etapa de conciliación y quiebra.

IX.        Hubiera cometido o participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.

X.         Cuando el contribuyente se encuentre como no localizado, cancelado o suspendido en el RFC.

XI.        Cuando no presente los avisos a que se refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.

XII.       Cuando el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se trate.

XIII.      No haber obtenido por lo menos una certificación anual favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones, emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de conformidad con el artículo 32-I del CFF.

 

Al emisor de monederos electrónicos de combustibles que le haya sido revocada la autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada, ni sus partes relacionadas, ni el mismo contribuyente bajo otra denominación o razón social.

Los monederos electrónicos de combustibles emitidos durante el periodo de vigencia de la autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados, podrán utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos.

CFF 32-I, 69-B, LISR 27, RMF 2018 3.3.1.8., 3.3.1.9., 3.3.1.10., 3.3.1.11., 3.3.1.39.

Requisitos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa

3.3.1.17.       Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas que deseen obtener autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.          Ser persona moral que tribute en términos del Título II de la Ley del ISR, y que dentro de su objeto social se encuentre la emisión de vales o monederos electrónicos.

II.         Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

III.        Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.

IV.        Cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite y Anexo, en el orden en que se citan:

a)    9/ISR “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A; y

b)    10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.

c)    Anexo 28 que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.

V.         Una vez que se obtenga la autorización deberá contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función del emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, se ocasione al fisco federal o a un tercero.

En caso de no presentar la garantía en los términos y plazos señalados en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, la autorización no surtirá efectos, y los actos que deriven de la misma se considerarán inexistentes.

En caso de que el aspirante no cumpla con alguno de los requisitos mencionados en la fracción IV de la presente regla, la AGCTI requerirá al solicitante, para que en un plazo de diez días, subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 108/ISR “Informe para desvirtuar los incumplimientos que fueron detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones del aspirante y emisor autorizado demonederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada y se emitirá oficio de opinión técnica favorable o no favorable; en caso de ser favorable dicho oficio tendrá vigencia de tres meses posteriores a la fecha de su notificación, plazo en que el aspirante deberá presentar su solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos.

La autorización a que se refiere la presente regla corresponderá al monedero que fue validado tecnológicamente por la AGCTI, mismo que podrá ser utilizado con un nombre comercial, en diversas modalidades.

 

El nombre comercial señalado anteriormente podrá ser modificado siempre que se presente el aviso a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.

Se consideran modalidades cualquier cambio adicional de imagen que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial entre otros.

Dichas modalidades deberán ser informadas a la autoridad fiscal de conformidad con la citada ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.

La modificación al nombre comercial, no deberá comprender cambios adicionales a los antes señalados, por lo que en caso de que se detecte algún incumplimiento de los requisitos tecnológicos que hubieren sido previamente validados por la AGCTI, la autorización de referencia será revocada.

LISR 27, RMF 2018 3.3.1.16.

Vigencia de la autorización del emisor de monederos electrónicos de vales de despensa

3.3.1.18.       Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, la autorización como emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue.

En tanto continúen cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:

a.         El aviso establecido en la ficha de trámite 11/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.

b.         Exhiban la garantía vigente por el ejercicio fiscal de que se trate.

c.         Cuenten con la certificación anual favorable emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT de acuerdo al artículo 32-I del CFF.

Cuando no se dé cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa se tendrá por no renovada.

El emisor que no haya renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora que para tal efecto señale la AGJ en la resolución correspondiente y deberá cumplir con lo siguiente:

1.         Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:

“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 201_, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la no renovación de la autorización otorgada por el SAT para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”

2.         Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.

3.         Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que dé inicio el periodo de transición, a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.

4.         Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.

5.         Cumplir con las obligaciones y requisitos de carácter tecnológico y de seguridad de la información contenidos en el Anexo 28 y con las obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.

 

La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.

Aquellos emisores de monederos electrónicos de vales de despensa, que hubiesen obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.

El emisor de monederos electrónicos de vales de despensa que no presente en tiempo y forma el aviso a que se refiere la presente regla, podrá solicitar una nueva autorización en el mes de marzo del año siguiente a aquél en que no presentó el aviso de referencia.

En caso de algún incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la citada garantía.

CFF 32-I, LISR 27, RMF 2018 3.3.1.17.

Obligaciones del emisor de monederos electrónicos de vales de despensa

3.3.1.19.       Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, el emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

I.          Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo, seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.

II.         Concentrar la información de las operaciones que se realicen con los monederos electrónicos de vales de despensa, en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, mismo que deberá mantenerse a disposición de las autoridades fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos.

III.        Registrar y mantener actualizado el banco de datos a que se refiere la fracción anterior, con la siguiente información que el patrón deberá proporcionar al emisor: el nombre, denominación o razón social, el número de registro patronal, clave en el RFC y el domicilio fiscal del patrón contratante de los monederos electrónicos, la asignación de recursos de cada monedero electrónico de vales de despensa, el nombre, clave en el RFC, CURP y en su caso, el número de seguridad social (NSS) del trabajador beneficiario del monedero electrónico de vales de despensa. Adicionalmente, el banco de datos deberá contener los saldos de los monederos electrónicos que le fueron asignados y el número de identificación del monedero, así como los datos de las operaciones realizadas con los mismos.

IV.        Emitir a los patrones contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa CFDI por las comisiones y otros cargos que les cobran, que contenga un complemento de vales de despensa en el que se incluya, al menos, el nombre y clave en el RFC del trabajador titular de cada monedero electrónico de vale de despensa, así como los fondos y saldos de cada cuenta, en términos de la regla2.7.1.8., así como el complemento de identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros.

Los patrones contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa, sólo podrán deducir los vales de despensa efectivamente entregados a los trabajadores y de los cuales proporcionaron al emisor autorizado la información establecida en la fracción anterior.

V.         Afiliar a comercios enajenantes de despensas, a través de la celebración de contratos, a efecto de que en dichos comercios pueda ser usado el monedero electrónico de vales de despensa, para lo cual utilizarán los prototipos que presentaron en términos del numeral 1 de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A. Tratándose de emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa que también enajenan despensas con sus propios monederos electrónicos autorizados en lugar del contrato, deberán conservar como parte de su contabilidad, registros que permitan identificar que los monederos electrónicos únicamente fueron utilizados para la adquisición de despensas; cuando afilien a otros comercios deberán celebrar los contratos de referencia.

 

El emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, podrá dar cumplimiento a la obligación en cita, a través de un agregador, para tal efecto, deberá contar con el contrato celebrado con el agregador y con los contratos celebrados entre el agregador y cada uno de los comercios afiliados por éste.

Para efectos de esta Resolución se entenderá por agregador, al participante en Redes que, al amparo de un contrato de prestación de servicios celebrado con un Adquirente ofrece a Receptores de Pagos el servicio de aceptación de Pagos con Tarjetas y, en su caso, provee la infraestructura de Terminales Puntos de Venta conectadas a dichas redes.

Asimismo, deberán publicar en su página de Internet una lista de los comercios afiliados.

VI.        Celebrar contratos directos con los patrones contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa, cumpliendo con los requisitos del numeral 1 de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.

VII.       Presentar los avisos correspondientes conforme a lo establecido en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.

VIII.      Cumplir con las obligaciones y requisitos a que se refiere el Anexo 28.

IX.        Mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos de vales de despensa, así como cualquier información y documentación relacionada con la autorización, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

X.         Comunicar a la AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención de la autorización como emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa de conformidad con la ficha de trámite 121/ISR “Aviso de control de cambios tecnológicos para emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.

Para tal efecto, el emisor deberá usar el catálogo de cambios que se señala a continuación:

a)    Alta, baja y cambio en infraestructura de hardware, software, base de datos y aplicativo.

b)    Cambio de centro de datos o proveedores de TI.

c)    Cambio de proveedor transaccional.

Cuando la AGCTI, detecte algún riesgo en la implementación de los cambios tecnológicos, de confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización, podrá emitir recomendaciones especificando los riesgos y las mejores prácticas para mitigarlos, éstas deberán ser consideradas por el emisor autorizado.

XI.        Cuando el emisor autorizado, emita un nuevo monedero independiente a los presentados para obtener la autorización como emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, lo someterá a una nueva valoración técnica para su autorización, conforme a lo establecido en la regla 3.3.1.17., para el cumplimiento de la ficha de trámite 9/ISR “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.

XII.       Contar por lo menos con una certificación anual favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones, emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de acuerdo al artículo 32-I del CFF.

CFF 29, 29-A, 30, 32-I, LISR 27, RMF 2018 2.7.1.8., 3.3.1.17., 3.3.1.22.

 

Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa

3.3.1.21.       Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, el SAT podrá revocar la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, por cualquiera de las siguientes causas:

I.          Cuando la autoridad fiscal detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la regla 3.3.1.17.

II.         Cuando transcurrido el plazo señalado en el segundo párrafo de la regla 3.3.1.20., el emisor autorizado no desvirtúe el o los incumplimientos detectados por la ACSMC y ésta informe sobre los mismos a la AGJ.

III.        Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.

IV.        Cuando el emisor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como emisor autorizado, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la autorización.

V.         Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización y el Anexo 28.

VI.        Cuando el emisor autorizado sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.

VII.       Cuando en su caso, el emisor autorizado incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 3.3.1.19.

VIII.      Se encuentre sujeto a concurso mercantil en etapa de conciliación y quiebra.

IX.        Hubiera cometido o participado en la comisión de delitos de carácter fiscal.

X.         Cuando el contribuyente se encuentre como no localizado, cancelado o suspendido en el RFC.

XI.        Cuando no presente los avisos a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.

XII.       Cuando el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se trate.

XIII.      No haber obtenido por lo menos una certificación anual favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones, emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de conformidad con el artículo 32-I del CFF.

Al emisor de monederos electrónicos de vales de despensa que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.

Los monederos electrónicos de vales de despensa emitidos durante el periodo de vigencia de la autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados, podrán utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos, siempre y cuando éstos hayan sido efectivamente entregados a los beneficiarios para su uso.

CFF 32-I, 69-B, LISR 27, RMF 2018 3.3.1.16., 3.3.1.17., 3.3.1.19., 3.3.1.20.

Procedimiento para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa

3.3.1.47.       Los contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como emisores de monederos electrónicos de vales de despensa que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 122/ISR “Aviso para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejarán de operar.

 

La AGJ valorará la procedencia del aviso y en caso de estimarlo pertinente solicitará la opinión de carácter tecnológico de la AGCTI y posteriormente emitirá respuesta al solicitante.

En el supuesto que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la autorización, el emisor autorizado deberá continuar prestando el servicio de emisión de monederos electrónicos durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:

1.         Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:

“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 201_, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de que dejará de surtir efectos la autorización otorgada por el SAT para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisorespublicados como autorizados en el Portal del SAT.”

2.         Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje

3.         Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que dé inicio el periodo de transición, a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.

4.         Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.

5.         Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como emisor de monederos electrónicos, contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.

La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.

RMF 2018 3.3.1.17.

Procedimiento para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

3.3.1.48.       Los contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 120/ISR “Aviso para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados enla adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejarán de operar.

La AGJ valorará la procedencia del aviso y en caso de estimarlo pertinente solicitará la opinión de carácter tecnológico de la AGCTI y posteriormente, emitirá respuesta al solicitante.

En el supuesto de que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la autorización, el emisor autorizado deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:

1.         Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:

“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 201_, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de que dejará de surtir efectos la autorización otorgada por el SAT para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”

 

2.         Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje

3.         Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que dé inicio el periodo de transición, a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.

4.         Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.

5.         Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como emisor de monederos electrónicos, contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.

La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.

RMF 2018 3.3.1.8.

Procedimiento por el cual el contratante realiza la consulta de la información autorizada por el contratista por actividades de subcontratación laboral

3.3.1.50.       Para efectos de los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR, 5, fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del IVA y de la regla 3.3.1.44., se realizará el siguiente procedimiento:

A.         El contratante ingresará al aplicativo “Consulta por el contratante de CFDI y declaraciones” disponible en el buzón tributario, a partir del último día del mes inmediato posterior que se requiera consultar, y deberá:

I.      Seleccionar el período y ejercicio de la información que desea consultar del contratista. Dicho período debe estar dentro del rango autorizado por el contratante.

II.     Identificar los CFDI con los que se realizó el pago de los servicios de subcontratación y confirmar el importe del IVA pagado, así como la fecha de pago.

III.    Verificar y validar que el nombre y el número de trabajadores por los que recibió la autorización descrita en la regla 3.3.1.49., Apartado A, fracción II coinciden con el contrato objeto de la subcontratación.

IV.    Deberá generar con su e.firma y conservar como parte de su contabilidad, el acuse relativo a la consulta de la información autorizada por el contratista.

B.         Se considerará que el contratante no cumple con los requisitos de deducibilidad o acreditamiento que establecen los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR, así como 5, fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del IVA cuando el acuse que emite el aplicativo “Consulta por el contratante de CFDI y declaraciones”, señale inconsistencias en el período y ejercicio seleccionado.

Las inconsistencias en el período y ejercicio seleccionado en que incurre el contratista pueden ser cualquiera de las siguientes y se muestran en el aplicativo a que se refiere el Apartado A de esta regla, con las siguientes leyendas:

I.      “La (s) declaración (es) de retenciones por salarios no fue (ron) presentada (s).”

Cuando existe omisión en la presentación de la declaración mensual provisional del ISR de un período determinado.

II.     “La (s) declaración (es) del Impuesto al Valor Agregado no fue (ron) presentada (s).”

Cuando existe omisión en la presentación de la declaración del IVA de un período determinado.

 

III.    “No se identifican CFDI del pago de servicios de subcontratación laboral relacionados con el contratista antes referido.”

i.      Cuando no exista información de los CFDI del pago de la contraprestación del servicio emitido por el contratista.

ii.     Cuando el contratante no confirme el pago de la contraprestación del servicio.

IV.    “El total de la suma de las retenciones de sueldos y salarios del Impuesto Sobre la Renta en los CFDI emitidos por el contratista es mayor al importe total de retenciones de sueldos y salarios de la(s) declaración(es) de los pagos provisionales mensuales del Impuesto Sobre la Renta del contratista.”

Cuando el total de la suma de las retenciones de sueldos y salarios del ISR, en los CFDI emitidos por el contratista a los trabajadores objeto del contrato, es mayor al importe total de retenciones de sueldos y salarios de las declaraciones de los pagos provisionales mensuales del ISR del contratista.

V.    “El total de la suma de las retenciones de asimilados a salarios del Impuesto Sobre la Renta en los CFDI emitidos por el contratista es mayor al importe total de retenciones de asimilados a salarios de la(s) declaración(es) de los pagos provisionales mensuales de Impuesto Sobre la Renta del contratista.”

Cuando el total de la suma de las retenciones de asimilados a salarios del ISR, en los CFDI emitidos por el contratista a los trabajadores objeto del contrato, es mayor al importe total de retenciones de asimilados a salarios de las declaraciones de los pagos provisionales mensuales del ISR del contratista.

VI.    “El importe de Impuesto al Valor Agregado pagado de los CFDI emitidos por el contratista por el pago del servicio prestado es mayor al importe total del renglón Impuesto al Valor Agregado trasladado de la(s) declaración(es) del pago definitivo de Impuesto al Valor Agregado del contratista.”

Cuando el importe del IVA pagado de los CFDI emitidos por el contratista por el pago de la contraprestación del servicio prestado, es mayor al importe total del renglón IVA trasladado, de las declaraciones del pago definitivo del IVA del contratista.

VII.   “Existen diferencias entre los trabajadores relacionados en la autorización del contratista y los validados en la consulta del contratante.”

Cuando el número de trabajadores objeto del contrato, validado por el contratante es menor, que el registrado por el contratista en el aplicativo “Autorización del contratista para la consulta de CFDI y declaraciones”.

VIII.  “Ninguno de los CFDI de nómina de los trabajadores con los cuales le prestó el servicio de subcontratación laboral derivado del contrato antes referido, fueron emitidos.” Y en su caso la inconsistencia “No todos los CFDI de nómina de los trabajadores con los cuales le prestó el servicio de subcontratación laboral derivado del contrato antes referido, fueron emitidos.”

i.     Cuando el contratista al ser el patrón de todos los trabajadores objeto del contrato, no haya expedido CFDI de nómina por sueldos y salarios a algunos o a todos los trabajadores objeto del contrato.

ii.     El contratista no sea el patrón de algunos o de todos los trabajadores objeto del contrato y al realizar el contratante la consulta a que se refiere la fracción I de esta regla en la sección “Información de CFDI por pago de salarios emitidos al trabajador”, se visualice el listado de los trabajadores que no tienen una relación laboral con el contratista y por tal razón no se pueden mostrar los CFDI de nómina por sueldos y salarios de dichos trabajadores.

 

IX.   “Existen trabajadores que el contratista les emitió CFDI por asimilados a salarios.”

Cuando el contratista haya expedido CFDI de nómina distinto a sueldos y salarios a sus trabajadores objeto del contrato.

X.    “No se localizó información de ninguno de los CFDI del pago de cuotas obrero-patronales del IMSS.” Y en su caso la inconsistencia “No todos los CFDI del pago de cuotas obrero-patronales del IMSS derivados del contrato antes referido, fueron emitidos”.

Se presenta cuando no se localicen todos los CFDI emitidos por el IMSS por concepto del pago de las cuotas obrero-patronales en los que el receptor sea el contratista.

El acuse que emite el aplicativo “Consulta por el contratante de CFDI y declaraciones”, se generará sin inconsistencias en el período y ejercicio seleccionado, una vez que el contratista corrija las mismas.

C.         Para efectos de la deducibilidad del período y ejercicio, el contratante deberá contar con el acuse a que se refiere el Apartado A, fracción IV de esta regla, sin inconsistencias, y en caso de que se presente la inconsistencia indicada en el Apartado B, fracción VIII, numeral ii de esta regla, deberá contar con los acuses que señala la regla 3.3.1.49., Apartado C, además de cumplir con los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales.

D.         Para efectos del acreditamiento del IVA causado por la prestación del servicio del período, el contratante requiere contar con el acuse a que se refiere el Apartado A, fracción IV, de esta regla, sin inconsistencias, y en caso de que se presente la inconsistencia indicada en el Apartado B, fracción VIII, numeral ii de esta regla, deberá contar con los acuses que se señalan en la regla 3.3.1.49., Apartado C, además de cumplir con los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales.

Si el contratista no corrige las inconsistencias señaladas en los supuestos contenidos en el Apartado B, fracciones II, IV y VI, de esta regla el contratante, para efectos del acreditamiento del período, deberá presentar declaración complementaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 fracción II de la Ley del IVA.

LISR 27, LIVA 5, 32, RMF 2018 3.3.1.44., 3.3.1.49.

Se indica que la Bolsa Institucional de Valores es una bolsa de valores concesionada para los efectos de las leyes del ISR y CFF

3.5.25.          Para los efectos de lo establecido en los artículos 56, 126 y 166 de la Ley del ISR, en los que se hace mención a la enajenación de acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, también queda comprendida la Bolsa Institucional de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, para efectos del artículo 16-C, fracción I del CFF, además de la Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados, también se considerará como mercado reconocido la Bolsa Institucional de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

CFF 16-C, LISR 56, 126, 166

Actualización de la UFIN que se adiciona al saldo de la CUFIN al pagarse el ISR diferido

3.6.7.           Para efectos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción III de la Ley del ISR, el monto de la utilidad fiscal neta que se adicione al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en que ocurra el pago del impuesto diferido, podrá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haberse ejercido la opción a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, hasta la fecha en que sepresente la declaración en la cual se realice el pago del impuesto diferido de conformidad con el artículo 67, primer párrafo de la Ley del ISR.

 

Lo dispuesto en la presente regla quedará condicionado a que el contribuyente realice el entero del ISR diferido actualizado a que se refiere el artículo 67, segundo párrafo de la citada Ley.

LISR 65, 67

Plazo para presentar información de partes relacionadas residentes en el extranjero por contribuyentes que opten o que tengan la obligación de dictaminar sus estados financieros

3.9.3.           Para los efectos de los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, los contribuyentes que hayan ejercido la opción o que tengan la obligación a que se refiere el artículo 32-A del CFF, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros.

Al efecto, los contribuyentes podrán presentar en esa misma fecha, la declaración informativa local de partes relacionadas a que se refiere el artículo 76-A, fracción II de la Ley del ISR.

CFF 32-A, LISR 76, 76-A, 110

Facilidad para no presentar información de operaciones con partes relacionadas para las transacciones que se indican

3.9.4.           (Se deroga)

Plazo para presentar información de partes relacionadas residentes en el extranjero por contribuyentes que no dictaminen sus estados financieros

3.9.18.          Para los efectos de los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR en relación con lo dispuesto en la regla 2.8.4.1., los contribuyentes que no dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas fracciones, contenida en el Anexo 9 de la DIM, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación delejercicio de que se trate, siempre que, en su caso, exista consistencia con la información declarada en términos del artículo 76-A, fracción II de la Ley del ISR, por lo cual los contribuyentes podrán presentar en esa misma fecha esta última declaración.

CFF 32-A, LISR 76, 76-A, 110, RMF 2018 2.8.4.1.

Ajustes de precios de transferencia

3.9.1.1.         Para los efectos de los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX, X y XII, 76-A, fracción II y último párrafo, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 153, primer párrafo, 179, primer y segundo párrafos; en su caso 180, segundo párrafo y 184 de la Ley del ISR, se considera ajuste de precios de transferencia, cualquier modificación a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas, que se realice para considerar que los ingresos acumulables o deducciones autorizadas derivados de dichas operaciones se determinaron considerando los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, incluso cuando no se efectúe una entrega de efectivo u otros recursos materiales entre las partes.

Para efectos de esta regla, cuando los ajustes de precios de transferencia a que se refiere esta Sección, tengan efectos en el ámbito fiscal y contable, se les consideran como ajustes reales, cuando dichos ajustes tengan efectos solamente en el ámbito fiscal, se consideran como ajustes virtuales.

Los ajustes de precios de transferencia reales o virtuales, pueden presentar las siguientes variantes:

I.          Voluntario o compensatorio: Es el ajuste que un contribuyente residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país realiza para que una operación con una parte relacionada se considere determinada como lo haría con o entre partes independientes en operaciones comparables y que se efectúa antes de la presentación de la declaración anual, ya sea normal ocomplementaria.

 

II.         Primario: Es el ajuste que resulta del ejercicio de facultades de comprobación a un contribuyente, en virtud del cual modifica para efectos fiscales el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad para considerar que la operación celebrada con su parte relacionada nacional o extranjera, fue pactada como lo haría con o entre partes independientes en operaciones comparables.

El ajuste primario puede generar, a su vez, un ajuste correlativo nacional o extranjero para la contraparte relacionada de la transacción.

III.        Correlativo nacional: Es el ajuste que puede aplicar un contribuyente residente en México como consecuencia de un ajuste primario del que haya sido objeto la parte relacionada residente en México con quien realizó la transacción en cuestión.

IV.        Correlativo extranjero: Es el ajuste que puede aplicar un contribuyente residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país como consecuencia de un ajuste primario del que haya sido objeto la parte relacionada residente en el extranjero, como consecuencia de aplicar lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley del ISR.

V.         Secundario: Es el ajuste que resulta de la aplicación de una contribución, conforme a la legislación fiscal aplicable, después de haber determinado un ajuste de precios de transferencia a una operación, el cual se caracteriza generalmente como un dividendo presunto. Se consideran ajustes secundarios los que resulten de aplicar lo dispuesto por los artículos 11, fracción II, 140, fracciones III y VI y 164, fracción I de la Ley del ISR.

Tratándose de contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISR obtienen sus ingresos en el momento en que se cobra el precio o la contraprestación pactada, se considera que los ajustes realizados a las operaciones que llevan a cabo tendrán efecto fiscal cuando sean efectivamente cobrados o pagados, según corresponda.

Los ajustes de precios de transferencia tendrán el mismo concepto o naturaleza de la operación objeto del ajuste.

LISR 11, 76, 76-A, 90, 110, 140, 153, 164, 179, 180, 184

Aumento o disminución de ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios de transferencia

3.9.1.2.         Para los efectos de la regla 3.9.1.1., se estará a lo siguiente en el mes o período de que se trate.

A.         En el caso de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos nacionales y extranjeros, según corresponda, que aumenten el precio, el monto de la contraprestación o afecten el margen de utilidad de la operación celebrada entre partes relacionadas:

I.     Los contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que hayan obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración de la operación referida, deberán incrementar dichos ingresos en un monto equivalente al del ajuste de que se trate. Para efectos de los pagos provisionales, tratándose de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios, el incremento se considerará ingreso nominal en el mes en el que se realice el ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo 14, tercer párrafo de la Ley del ISR.

II.     Los contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan efectuado deducciones con motivo de la celebración de la operación referida, podrán incrementar dichas deducciones en un monto equivalente al del ajuste, siempre que cumplan con lo previsto en las reglas 3.9.1.3., 3.9.1.4. o 3.9.1.5., según corresponda.

III.    Tratándose de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos extranjeros, según corresponda, que deban considerarse para efectos de la retención efectuada a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en los términos delartículo 153, primer, tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, el retenedor deberá enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido al considerar dicho ajuste, cumpliendo con lo previsto en la regla 3.9.1.3., fracción XI.

 

B.         En el caso de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos nacionales y extranjeros, según corresponda que disminuyan el precio, monto de la contraprestación o afecten el margen de utilidad de la operación celebrada entre partes relacionadas:

I.     Los contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración de la operación referida, podrán incrementar sus deducciones autorizadas en un monto equivalente al del ajuste, siempre que cumplan con lo previsto en las reglas 3.9.1.3., 3.9.1.4. o 3.9.1.5., según corresponda.

II.     Los contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan efectuado deducciones con motivo de la celebración de la operación referida, deberán disminuir dichas deducciones autorizadas en un monto equivalente al del ajuste.

III.    Tratándose de ajustes de precios de transferencia que deban considerarse para efectos de la retención efectuada a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en los términos del artículo 153, primer, tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, el retenedor:

a)    Podrá compensar al residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, con una cantidad equivalente a la que le retuvo en exceso como consecuencia de dicho ajuste, dicha compensación se aplicará a los siguientes importes retenidos, cuando se deba efectuar el entero de las retenciones de la operación con partes relacionadas que fue objeto de ajuste. Lo anterior, siempre que se trate de un ajuste de precios de transferencia real, que disminuya los costos y/o gastos, así como las cuentas por pagar del contribuyente con su parte relacionada y se cuente con los registros contables necesarios que permitan identificar plenamente las compensaciones efectuadas, desde su origen y en su aplicación.

b)    Si aplicó tasas de retención inferiores a las señaladas en la Ley del ISR, como consecuencia de la aplicación de tratados para evitar la doble tributación, someterá el monto del ajuste a imposición, de acuerdo con la Ley del ISR. Lo anterior, siempre que el ajuste de precios detransferencia sea virtual.

Cuando se realicen los ajustes de ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios de transferencia a que se refiere el presente apartado, se deberán realizar también los ajustes del IVA y del IEPS, respecto del valor de los actos o actividades, por lo que hace a la fracción I y del acreditamiento, por lo que hace a la fracción II, que conforme a la Ley del IVA y a la Ley del IEPS correspondan, disminuyendo en este último caso, en el mes de que se trate, el impuesto acreditable que originalmente hayan considerado que cumplió en su momento con los requisitos de acreditamiento establecidos en la Ley de que se trate, correspondiente a las operaciones con partes relacionadas que dieron origen al ajuste. Dicha disminución será por una cantidad equivalente a la que resulte demultiplicar el valor del impuesto acreditable originalmente considerado para la operación de que se trate por el factor que resulte de dividir el monto del ajuste entre el importe de la operación no ajustada.

En los casos contemplados en esta regla las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto del ajuste de precios de transferencia efectuado.

LISR 11, 14, 76, 140, 153, 164, 174, 179, 180, 184, LIVA 4, 5, 5-A, 5-B, 5-C, 24, 26, 27, 28, 28-A, LIEPS 4, 15, 15-A, 16, RLIVA 50, RMF 2018 3.9.1.1., 3.9.1.3., 3.9.1.4., 3.9.1.5.

 

Deducción de ajustes de precios de transferencia en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron

3.9.1.3.         Para los efectos de los artículos 25, 26 y 27, fracciones I, III, IV, V, XIV, XVIII y XXII, 36, fracción VII, 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI y 179, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio, que incremente sus deducciones, de conformidad con lo previsto en la regla 3.9.1.2., para considerar que se cumple con lasdisposiciones antes citadas y poder deducirlo, además de cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales deberán:

I.          Haber presentado en forma la información, las declaraciones normales o, en su caso, presentar las complementarias que le sean aplicables a que hacen referencia los artículos 25, fracción I de la LIF; 32-H del CFF; así como 76, fracciones V y X, 76-A y 110, fracciones VI y X de la Ley del ISR, contemplando o manifestando expresamente el ajuste de precios de transferencia.

II.         Obtener y conservar toda la documentación e información mediante la cual se identificó que la(s) operación(es) ajustada(s) originalmente, no consideró (consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo,fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, primer párrafo y, en su caso 180, segundo párrafo de la Ley del ISR.

III.        Obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se indique la razón por la cual los precios, montos de contraprestaciones, o márgenes de utilidad pactados originalmente, no correspondieron con los que hubieran determinado partes independientes en operaciones comparables.

IV.        Obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se explique la consistencia o inconsistencia en la aplicación de las metodologías de precios de transferencia por el contribuyente y en la búsqueda de operaciones o empresas comparables, al menos en relación con el ejercicio fiscalinmediato anterior, con respecto a la operación que fue ajustada de manera voluntaria o compensatoria.

V.         Obtener y conservar toda la documentación e información con la cual sea posible corroborar que mediante el ajuste de precios de transferencia, la(s) operación(es) en cuestión consideró (consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, y 179, primerpárrafo así como, en su caso 180, segundo párrafo de la Ley del ISR. Esta documentación e información debe incluir el cálculo aritmético del ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio.

VI.        Contar con el CFDI o comprobante fiscal que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, o bien, en la regla 2.7.1.16., según se trate de operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento permanente en México, así como en las demás disposiciones aplicables, correspondiente a la operación original que fue ajustada.

VII.       Tratándose de deducciones asociadas a la adquisición de mercancías de importación, contar con la documentación que ampare en su caso, el pago del IVA y del IEPS que corresponda.

VIII.      Tratándose de ajustes reales, el contribuyente deberá contar o emitir, según corresponda, con un CFDI o comprobante fiscal que ampare dicho ajuste, el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF o bien, en la regla 2.7.1.16., según se trate, de operaciones con partes relacionadas

con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento permanente en México así como en las demás disposiciones aplicables y, deberá correlacionarlo en la contabilidad con los que inicialmente se hayan expedido para la operación ajustada.

El CFDI o comprobante fiscal que ampare el ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria podrá expedirse en el ejercicio fiscal en que se presentó o se debió haber presentado la declaración a que hace referencia el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR, con los datos de la operación que fue ajustada como ingreso acumulable o deducción autorizada, de maneravoluntaria o compensatoria dentro del elemento “Concepto”, atributo “Descripción”.

En todo caso el CFDI o comprobante fiscal deberá incluir al menos la siguiente información:

1.     La descripción de la operación ajustada de manera voluntaria o compensatoria.

2.     El monto de la operación original, mismo que podrá corresponder al que se manifiesta en la información que se presenta para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 25, fracción I de la LIF, 32-H del CFF y 76, fracción X de la Ley del ISR.

3.     En su caso, la utilidad bruta u operativa original objeto de ajuste realizado de manera voluntaria o compensatoria.

4.     El ejercicio fiscal en que se declaró como ingreso acumulable o deducción autorizada.

5.     La descripción del ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria.

IX.        Registrar en términos de los artículos 28 del CFF, 27, fracción IV de la Ley del ISR, así como 44 de su Reglamento, los ajustes de precios de transferencia realizados de manera voluntaria o compensatoria en la contabilidad en cuentas de orden y reconocerlos en la conciliación entre el resultado contable y el fiscal para efectos del ISR, cuando solamente sean virtuales.

X.         Acreditar que la parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada de manera voluntaria o compensatoria, acumuló el ingreso correspondiente a dicho ajuste o disminuyó la deducción, según corresponda, en el mismo ejercicio fiscal en el que éste se dedujo y por el mismo monto ajustado, así como que no representan ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.

El requisito antes señalado se podrá cumplir con la obtención de una manifestación bajo protesta de decir verdad, en su caso, debidamente traducida al español, en la cual el representante legal o su equivalente debidamente acreditado de la parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada, confirme que dicha parte relacionada lo acumuló o disminuyó, según corresponda, indique el monto ajustado, el ejercicio fiscal en el que lo realizó y señale de forma expresa que los ajustes efectuados no representaron ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente, esto último como se define en términos de la Ley del ISR.

XI.        Cumplir con la obligación de retener y enterar el ISR a cargo de terceros, en términos del artículo 27, fracción V de la Ley del ISR, que derive del ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México es parte. Tratándose de las retenciones en términos del artículo 153, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, cuando el contribuyente como retenedor y responsable solidario no esté en posibilidad de identificar la fecha de la exigibilidad que corresponda al pago, deberá considerar que dicha fecha fue a más tardar el último día del ejercicio fiscal al que corresponda la operación ajustada.

Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de los ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios en los términos de esta regla sólo en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron.

 

Los ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios deberán reflejarse en las declaraciones o en el dictamen, según corresponda, a más tardar:

a)         Cuando venza el plazo previsto en el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR para presentar la declaración del ejercicio, tratándose de contribuyentes que no hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF.

b)         En las fechas establecidas en las reglas 3.9.3. y 3.9.18., respectivamente para presentar el dictamen de estados financieros, tratándose de contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF, y la información a que se refieren los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, siempre que en este último caso, dicha información sea coincidente con la presentada para dar cumplimiento al artículo 32-H del CFF, ya que en caso contrario no será aplicable lo establecido en esta regla.

Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la información descrita anteriormente.

CFF 28, 29, 29-A, 32, 32-A, 32-H, LISR 25, 26, 27, 36, 76, 76-A, 90, 110, 153, 176, 179, 180, 184, LIF 25, RLISR 44, RMF 2018 2.7.1.16., 3.9.3., 3.9.18., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.4.

Deducción de ajustes de precios de transferencia previo aviso ante el SAT

3.9.1.4.         Los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio con posterioridad a los plazos establecidos en la regla 3.9.1.3., tercer párrafo podrán deducirlo en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron, siempre que previamente presenten aviso cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 130/ISR “Aviso previo de ajustes de precios de transferencia realizado en términos de la regla 3.9.1.4., primer párrafo”, contenida en el Anexo 1-A.

Asimismo, los contribuyentes que pretendan realizar un ajuste de precios de transferencia correlativo nacional, como consecuencia de un ajuste primario a su contraparte a que se refiere la regla 3.9.1.1., podrán deducirlo siempre que derive de una corrección fiscal de su contraparte y que previamente presenten aviso cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 134/ISR “Aviso previo de ajustes de precios de transferencia realizado en términos de la regla 3.9.1.4., segundo párrafo”, contenida en el Anexo 1-A.

Respecto de la información presentada en los avisos antes citados, la autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF.

LISR 184, RMF 2018 3.9.1.1., 3.9.1.2.,3.9.1.3.

Deducción de ajustes de precios de transferencia que resulten de una resolución emitida en términos del artículo 34-A del CFF

3.9.1.5.         Los contribuyentes podrán solicitar a la(s) autoridad(es) competente(s) que la deducción del ajuste de precios de transferencia que resulte de aplicar el artículo 34-A del CFF, en términos de la regla 2.12.8. y la ficha de trámite 102/CFF “Consultas en materia de precios de transferencia”, contenida en el Anexo 1-A y, en su caso, el ajuste correlativo extranjero previsto por el artículo 184 de la Ley del ISR, sea en ejercicios fiscales distintos alestablecido en la regla 3.9.1.3. y, en su caso, la forma específica para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha regla. Los citados ejercicios en ningún caso excederán de la vigencia de la resolución establecida en el penúltimo párrafo del citado artículo 34-A del CFF.

Las declaraciones complementarias que presenten los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, no se considerarán dentro de los límites establecidos en el artículo 32 del CFF.

CFF 32, 34-A, LISR 184, RMF 2018 2.12.8., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.3., 3.9.1.4.

 

Información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación

3.10.11.        Para los efectos del artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR y 31, Apartado B, fracciones I, II, III, IV, IX, XIII, XIV y XV y Apartado C de la LIF, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos o los fideicomisos a los que se les haya revocado o no se les haya renovado la autorización por dicho incumplimiento, o bien cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado su autorización dentro del plazo establecido en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la citada Ley, así como aquellas que presenten aviso de liquidación o cambio de residencia conforme a la regla 3.10.22., se encuentran obligadas a poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programaelectrónico que para tal efecto esté a su disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.

Las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017, deberán presentar los informes en los términos y con la información contemplada en la ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de2017”, contenida en el Anexo 1-A.

En caso de que las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017 no presenten los informes descritos en el párrafo anterior, perderán la vigencia de su autorización en los mismos términos de lo previsto en la regla 3.10.2., fracción II, de la RMF para 2017.

Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que no hayan recibido donativos con motivo de dicho acontecimiento, presentarán los informes de transparencia a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, manifestando la leyenda “Se declara, bajo protesta de decir verdad, que no se recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, en los plazos mencionados en la citada ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.

LISR 82, RLISR 36, LIF 31, RMF 2017 3.10.2., 3.10.3., 3.10.22.

Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en caso de revocación

3.10.13.        Cuando la autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada o haya perdido su vigencia, la organización civil o fideicomiso podrá presentar solicitud de nueva autorización en los términos señalados en la ficha de trámite 17/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

El SAT, podrá emitir nueva autorización para recibir donativos, siempre que la organización civil o fideicomiso acredite cumplir nuevamente con los supuestos y requisitos establecidos para tal efecto.

LISR 82, RMF 2018 3.10.2., 3.10.11.

Donatarias que entregan apoyos económicos a personas físicas que tienen su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017

3.10.28.        Para efectos de lo dispuesto en los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo de la Ley del ISR, 138 de su Reglamento y de la regla 3.10.6., fracciones I y II, en relación con el artículo 25, fracción V de la LIF para 2018, no se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, incumplen con el objeto social o fin autorizado cuando otorguen apoyos económicos o monetarios a las personas físicas que tengan su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017.

 

Lo anterior, siempre y cuando las mencionadas personas morales y fideicomisos autorizados, se aseguren de que el apoyo económico referido se destinó a la reconstrucción o reparación de la casa habitación del beneficiario dentro de los seis meses siguientes a la entrega del apoyo y presenten los informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, a que se refiere la regla 3.10.11.

Las operaciones descritas en la presente regla no actualizan el supuesto jurídico contemplado en el artículo 79, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

LISR 79, 82, RLISR 138, LIF 25, RMF 2018 3.10.6., 3.10.11.

Procedimiento para que los fondos de inversión retengan a sus inversionistas el ISR por la distribución del resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles

3.10.29.        Para los efectos del artículo 87, noveno párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.10., los fondos de inversión de renta variable que perciban ingresos provenientes de la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR, al cierre de sus operaciones diarias determinarán el ingreso gravable correspondiente a los accionistas o integrantes de los citados fondos de inversión, de conformidad con lo siguiente:

I.          Identificarán al final de cada día el importe del resultado fiscal por certificado recibido de los fideicomisos referidos en el primer párrafo de la presente regla.

II.         Determinarán el ISR causado por la distribución, multiplicando el referido resultado fiscal por la tasa establecida en el artículo 9 de la Ley del ISR.

III.        Calcularán el monto del ISR causado por acción, dividiendo el monto obtenido conforme a la fracción II, entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión.

IV.        Obtendrán el ISR correspondiente al integrante o accionista del fondo de inversión, multiplicando el valor obtenido conforme a la fracción III por el número de acciones que sean propiedad del integrante o accionista.

El fondo de inversión de renta variable deberá retener y enterar el impuesto causado por sus accionistas o integrantes que provenga de los ingresos derivado de la distribución a que se refiere el primer párrafo de esta regla, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se obtengan los ingresos referidos.

LISR 87, 187, RMF 2018 3.2.19., 3.21.3.10.

Procedimiento para que los fondos de inversión calculen el ISR por la inversión en operaciones financieras derivadas

3.10.30.        Para los efectos de los artículos 87, sexto y penúltimo párrafos y 88, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión que celebren operaciones financieras derivadas a las que se refieren los artículos 16-A del CFF y 20 de la citada Ley y que no sean de las previstas en la regla 3.2.19., podrán determinar el impuesto diario correspondiente a cada integrante del fondo correspondiente a operaciones financieras derivadas, de conformidad con lo siguiente:

I.          Diariamente identificarán y adicionarán los ingresos devengados por concepto de plusvalías y ganancias en las operaciones financieras derivadas referidas en el primer párrafo de la presente regla.

II.         Diariamente identificarán y adicionarán los gastos devengados por concepto de minusvalías y pérdidas en las operaciones financieras derivadas ya referidas.

III.        Determinarán el importe diario neto disminuyendo a los ingresos a que se refiere la fracción I, los gastos determinados conforme a la fracción II.

IV.        Calcularán el porcentaje de participación accionaria del contribuyente, dividiendo el número de acciones propiedad del contribuyente, entre el número total de acciones de la serie.

 

V.         Determinarán el ingreso atribuible por contribuyente multiplicando el importe diario neto en operaciones financieras derivadas, determinado conforme a la fracción III, por el porcentaje de participación accionaria, determinado conforme a la fracción IV.

VI.        Multiplicarán el ingreso atribuible determinado conforme a la fracción anterior por la tasa del impuesto a que se refiere el artículo 146, segundo párrafo de la Ley del ISR.

Los fondos de inversión a que se refiere esta regla, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar a los integrantes o accionistas personas físicas constancia anual en CFDI, señalando el monto total de la plusvalía y ganancia realizada, así como de la minusvalía y pérdida realizada por el fondo de inversión. Los integrantes o accionistas personas físicas acumularán en su declaración anual el interés devengado a su favor por dichos fondos.

CFF 16-A, LISR 20, 21, 54, 87, 88, RMF 2018 3.2.19.

Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al IMSS en el retiro de los recursos de la cuenta individual

3.11.3.          Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa de pensión, emitidas por el IMSS, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación o del régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del IMSS. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar elnúmero de años o semanas de cotización del trabajador.

En caso de que el documento emitido por el IMSS no indique el número de años de cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el IMSS proporcione a través de los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la disposición y transferencia de recursos.

Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.

Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR. El trabajador o su(s) beneficiario(s), podrán optar porque las administradoras de fondos para el retiro oPENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., y tratándose de trabajadores que cuenten con una pensión derivada de un plan privado de pensión no autorizado ni registrado por la CONSAR, deberán cumplir con los requisitos que para tales efectos establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Cuando la administradora de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del Seguro Social vigente al momento de cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la CONSAR, pudiendo el titular de la cuenta o su(s) beneficiario(s) optar porque las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., y acreditar el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.

 

Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV”prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del IMSS o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la CONSAR o del régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del IMSS, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:

a)         Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 147, 171 y 173 del Reglamento de la Ley del ISR.

b)         El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.

Cuando se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” a que se refiere el párrafo anterior y se cumpla con lo dispuesto en el “Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el 1 de julio de 1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.

LISR 93, 142, 145, LSS 1973 183-C, Ley del Seguro Social 1997, Décimo Tercero Transitorio, Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro Noveno Transitorio, RLISR 147, 171, 173, RMF 2018 3.11.2.

Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al ISSSTE en el retiro de los recursos de la cuenta individual

3.11.7.          Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, deberán utilizar la concesión o negativa de pensión emitida por el ISSSTE, o bien, la constancia que acredite que el trabajadorcuenta con una pensión derivada de un plan establecido por la Dependencia o Entidad. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, se deberá utilizar la constancia emitida por la Dependencia o Entidad con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, eldocumento deberá indicar el número de años de cotización del trabajador.

En caso de que el documento emitido por el ISSSTE no indique el número de años de cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el ISSSTE proporcione a través de los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la disposición y transferencia de recursos.

Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 850 semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.

 

Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR. El trabajador o su(s) beneficiario(s), podrán optar porque las administradoras de fondos para el retiro oPENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., y tratándose de trabajadores que cuenten con una pensión derivada de un plan establecido por la Dependencia o Entidad, no autorizado ni registrado por la CONSAR, deberán cumplir con los requisitos que para tales efectos establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Cuando las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR ISSSTE por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del ISSSTE vigente al momento de cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE, obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en lostérminos que señalen las disposiciones administrativas que emita la CONSAR, pudiendo el titular de la cuenta o su(s) beneficiario(s) optar porque las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., y acreditar el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.

El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de la presente regla, podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como año completo.

Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV”prevista en la Ley del ISSSTE, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del ISSSTE o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión derivada de un plan de pensión privado autorizado y registrado por la CONSAR, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:

I.          Cuando la pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 147, 171 y 173 del Reglamento de la Ley del ISR.

II.         El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de esta fracción, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.

LISR 93, 142, 145, Ley del ISSSTE 1983 90 BIS-C, RLISR 147, 171, 173, RMF 2018 3.11.2.

Trámites que se presentan para liberar de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico

3.15.14.        Para los efectos de los artículos 27, fracción III, tercer párrafo y 147, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como 42 y 242 de su Reglamento, las personas físicas o morales que realicen erogaciones que se efectúen en poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros deberán solicitar la autorización correspondiente para quedar relevados de la obligación de realizar tales erogaciones a través de transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico en los términos señalados en la ficha de trámite 69/ISR “Solicitud de autorización para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico”, contenida en el Anexo 1-A.

Las personas físicas o morales que realicen erogaciones en poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros incluidas en el listado a que se refiere la regla 3.13.22., quedarán relevadas de solicitar la autorización indicada en el párrafo anterior, siempre que presenten aviso en términos de la ficha de trámite 126/ISR “Aviso para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico”, contenida en el Anexo 1-A.

LISR 27, 147, RLISR 42, 242, RMF 2018 3.13.22.

 

Declaración anual vía telefónica

3.17.13.        (Se deroga)

Opción para que los residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue cumplan sus obligaciones fiscales a través de dicha empresa

3.20.6.          Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 183, último párrafo de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue podrán optar por cumplir sus obligaciones fiscales a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, una vez que se haya agotado el periodo de permanencia establecido en el último párrafo del citado artículo 183, conforme a lo siguiente:

I.          Los residentes en el extranjero, por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue con la que realicen operaciones de maquila, deberán cumplir con lo siguiente:

a)    Solicitar a las autoridades fiscales una clave en el RFC sin obligaciones fiscales, de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.

b)    Presentar un aviso ante las autoridades fiscales en el que manifiesten que ejercen la opción a que se refiere la presente regla por un periodo máximo de cuatro ejercicios, contados a partir de la fecha en que hayan excedido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 183, último párrafo de la Ley del ISR, de conformidad con la ficha de trámite 111/ISR “Aviso de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por la facilidad administrativa establecida en la regla 3.20.6.”, contenida en el Anexo 1-A.

Para efectos del párrafo anterior, cuando el plazo establecido en el artículo 183, último párrafo de la Ley del ISR no coincida con el año calendario, los residentes en el extranjero deberán cumplir con sus obligaciones fiscales a partir del siguiente mes al que concluya el plazo antes señalado de conformidad con el artículo 11, primer párrafo del CFF.

c)    Presentar las declaraciones de pagos provisionales y declaración anual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de ISR. Tratándose de la primera vez que deban efectuar pagos provisionales mensuales estarán a lo dispuesto en la regla 3.20.8.

d)    Presentar declaración informativa anual en la que desglosen mensualmente el valor de los activos fijos, los inventarios de materias primas, productos semi-terminados y terminados, que sean de su propiedad, así como el monto de los costos y gastos en los que incurran y que sean inherentes a la operación de maquila, estimados de conformidad con lo señalado en lasfracciones I y II del artículo 182 de la Ley del ISR.

II.         Las empresas con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue deberán cumplir, durante todo el plazo a que se refiere el inciso b) de la fracción I de la presente regla, con lo siguiente:

a)    Identificar las operaciones y determinar la utilidad fiscal que corresponda a cada uno de los residentes en el extranjero, conforme al monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en el artículo 182, fracciones I y II de la Ley del ISR o bien podrán obtener una resolución particular en términos del artículo 34-A del CFF para cada uno de sus clientes residentes en el extranjero que realicen actividad de maquila a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue a partir de la fecha en que hayan excedido el plazo de 4 años a que se refiere el artículo 183 de la Ley de ISR, para efectos de determinar y enterar el impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad la tasa que señala el artículo 9 de la citada Ley.

 

Para efectos del párrafo anterior, en la determinación de la utilidad fiscal de cada uno de los residentes en el extranjero, calculada conforme al artículo 182 de la Ley del ISR, se considerarán exclusivamente los activos fijos e inventarios de materia prima que son utilizados en la operación de maquila, así como los costos y gastos atribuibles a la operación de maquila en Méxicocorrespondientes a cada residente en el extranjero.

b)    Presentar en tiempo y forma la información que establezca la autoridad en la DIEMSE referente a las empresas albergadas.

c)    Mantener a disposición de las autoridades fiscales la documentación que acredite que la información de las empresas de residentes en el extranjero se encuentra debidamente identificada de forma individual por cada una de dichas empresas en la contabilidad de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, así como permitir la inspección de dichas autoridades, cuando éstas lorequieran, a efecto de verificar la correcta determinación del cálculo y entero de las contribuciones correspondientes a cada uno de los residentes en el extranjero.

d)    Contar con la certificación a que se refiere la regla 7.3.1. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, bajo la modalidad más alta posible conforme a su antigüedad.

e)    Contar con la opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que refiere la regla 2.1.39., y hacerla pública, en términos de la regla 2.1.27.

f)     No encontrarse en los listados a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF como consecuencia de haber actualizado los supuestos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 69 del CFF.

g)    Participar en el programa de verificación en tiempo real a cargo de la AGGC del SAT.

h)    Manifestar expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero, de conformidad con la ficha de trámite 112/ISR “Aviso mediante el cual se asume voluntariamente la responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero”,contenida en el Anexo 1-A, en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF.

Para ejercer la facilidad establecida en el primer párrafo de esta regla, la jurisdicción de donde sea residente fiscal el extranjero deberá tener en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, sin perjuicio del cumplimiento a los requisitos contenidos en el instrumento internacional aplicable.

La facilidad establecida en el primer párrafo de esta regla no podrá ser ejercida por residentes en el extranjero que constituyan o que con anterioridad hayan constituido establecimiento permanente en el país ni por aquéllos que hayan estado albergados previamente en otra empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y hayan concluido el plazo señalado en el inciso b) de la fracción I dela presente regla.

En ningún caso se podrá transferir a la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, la maquinaria, equipo, herramientas, moldes y troqueles y otros activos fijos similares e inventarios, propiedad de sus clientes residente en el extranjero, de sus partes relacionadas extranjeras o clientes extranjeros, ni antes ni durante el periodo en el que aplique la facilidad establecida en el primer párrafo de la presente regla.

La opción que otorga la presente regla será aplicable siempre que la empresa que opera el programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, en ningún caso obtenga ingresos por la venta o distribución de productos manufacturados en México.

Se tendrá por cancelada la facilidad establecida en el primer párrafo de esta regla cuando se incumpla con cualquier obligación fiscal que la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, deba cumplir por cuenta del residente en el extranjero. El cumplimiento de dichas obligaciones fiscales liberará al residente en el extranjero, respecto a las operaciones de maquila realizadas a través de una empresa con programaIMMEX bajo la modalidad de albergue, de cualquier obligación formal de registro y de presentación de declaraciones fiscales en México por el periodo señalado en el inciso b) de la fracción I de la presente regla.

 

Los residentes en el extranjero que realicen actividad de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue que decidan dar por terminado el contrato que tienen celebrado con la referida empresa, podrán continuar el plazo que reste conforme a la fracción I, inciso b) de la presente regla, siempre que celebren un nuevo contrato con otra empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y secumplan con los requisitos que se precisan en las fracciones I y II anteriores.

En el caso de que los residentes en el extranjero den por terminado el contrato antes de que se cumplan los 4 ejercicios a que se refiere el inciso b) de la fracción I de esta regla y continúen realizando operaciones de maquila en territorio nacional, fuera de cualquier empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, deberán continuar presentando sus declaraciones de pagos provisionales y presentarán la declaración anualcorrespondiente, considerando todas sus operaciones del ejercicio, incluidas las que realizaron en el periodo en que estuvo vigente su contrato con alguna empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue. Asimismo deberán cumplir con todas sus obligaciones de carácter fiscal, de conformidad con el artículo 76 de la Ley del ISR.

Cuando el residente en el extranjero haya obtenido una resolución particular en los términos del artículo 34-A del CFF, el residente en el extranjero y, en su caso, la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad dealbergue, con la que contrate estarán a lo dispuesto en dicha resolución por el periodo establecido en el propio CFF, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la citada resolución.

En caso de que el contrato celebrado entre el residente en el extranjero y la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue se dé por terminado antes de que se cumpla el periodo de cuatro ejercicios establecido en el inciso b) de la fracción I, de la presente regla y los residentes en el extranjero dejen de realizar operaciones en territorio nacional, deberán presentar por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo lamodalidad de albergue, su declaración anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, fracción V, de la Ley de ISR, correspondiente al último ejercicio en el que hayan realizado actividades de maquila a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que concluya el contrato.

CFF 26, 30, 34-A, 69, 69-B, LISR 2, 9, 182, 183, RMF 2018 2.1.27., 2.1.39., 3.20.6., Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 7.3.1.

Pagos provisionales que realizan por primera vez los residentes en el extranjero por conducto de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue

3.20.8.          Los residentes en el extranjero que opten por cumplir con sus obligaciones fiscales de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.20.6., y que por primera vez vayan a efectuar pagos provisionales mensuales por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, para su determinación deberán sujetarse a lo siguiente:

I.          La empresa con programa IMMEX determinará el ISR que le hubiera correspondido a cada uno de los residentes en el extranjero, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que concluya el plazo que establece el último párrafo del artículo 183 de la Ley del ISR, de haber estado obligados a tributar en este impuesto, utilizando para tales efectos la utilidad fiscal que hubiera resultado de aplicar el monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley del ISR.

II.         Los pagos provisionales mensuales serán la cantidad que resulte de dividir entre doce el ISR del ejercicio determinado, que le hubiera correspondido, para cada uno de los residentes en el extranjero de conformidad a lo establecido en la fracción anterior, multiplicando dicho resultado por los meses transcurridos en el ejercicio a que corresponda el pago provisional, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, deconformidad con el artículo 14 de la Ley del ISR.

III.        El primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, sea regular o irregular, y se efectuará en la fecha en que deba realizarse el pago provisional correspondiente al tercer mes del ejercicio.

Tratándose de ejercicios irregulares, únicamente se efectuarán pagos provisionales cuando el ejercicio sea por un periodo igual o mayor a tres meses.

LISR 14, 182, RMF 2018 3.20.6.

 

No retención de ISR por la distribución a fondos de inversión del resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles

3.21.3.10.      Para efectos del artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero que efectúen pagos por la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos referidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, podrán no efectuar la retención del ISR causado por las distribuciones de dicho resultado a los fondos de inversión de renta variable, siempre que dichos fondos calculen, retengan y enteren el ISR correspondiente alos integrantes o accionistas de los citados fondos de inversión de conformidad con lo establecido en el artículo 87, noveno párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.10.29., en el momento en que el fondo efectivamente perciba los ingresos por la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos.

Para efectos del párrafo anterior, los fondos de inversión de renta variable deberán informar a dichas instituciones del sistema financiero que llevarán a cabo el cálculo, retención y entero del ISR correspondiente.

LISR 87, 187, 188, RMF 2018 3.10.29.

Valor de la contraprestación en la transmisión de activos y pasivos resultantes de una orden proveniente de una autoridad federal

4.2.7.           Para efectos del artículo 34 de la Ley del IVA, cuando una persona moral reciba como contraprestación acciones como consecuencia de la enajenación de activos de conformidad con la regla 3.1.20., se considerará como el valor de la contraprestación, el valor fiscal referido en dicha regla.

LIVA 34, RMF 2018 3.1.20.

Procedimiento para la solicitud y entrega de marbetes o precintos

5.2.8.           Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos a través del Portal del SAT siempre que se cumpla con lo dispuesto por la regla 5.3.1. y lo establecido en el Anexo 1 A.

La autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que se haya requerido información o documentación en los términos del artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. En este caso, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Tratándose de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ADSC’s que a continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos solicitados ante la ADSC que corresponda a su domicilio fiscal, se recogerán en los siguientes lugares:

Contribuyentes con domicilio fiscalen la circunscripción territorial de laADSC de: Lugar de entrega de formas numeradas
Distrito Federal “2”

Distrito Federal “1”

Distrito Federal “3”

Distrito Federal “4”

México “2”

México “1”

Hidalgo “1”

Morelos “1”

Tlaxcala “1”

Puebla “1”

Puebla “2”

Guerrero “1”

Guerrero “2”

Querétaro “1”

Guanajuato “3”

Guanajuato “1”

Administración de Servicios Tributarios alContribuyente 5, Almacén de Marbetes yPrecintos.

Calzada Legaria No. 662, Col. Irrigación,Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11500, Ciudad de México.

 

Jalisco “1”

Jalisco “2”

Jalisco “4”

Jalisco “3”

Jalisco “5”

Colima “1”

Nayarit “1”

Aguascalientes “1”

Zacatecas “1”

Guanajuato “2”

Michoacán “2”

Michoacán “1”

San Luis Potosí “1”

ADSC de Jalisco “1”.

Av. De las Américas 833, P.B., entre Florencia y Colomos, Col. Jesús García, C.P.44656,Guadalajara, Jal.

 

Durango “1”

Sinaloa “2”

Sinaloa “1”

Sinaloa “3”

ADSC de Durango “1”.

Aquiles Serdán No. 314 Ote, Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Dgo.

Sonora “1”

Sonora “2”

Sonora “3”

ADSC de Sonora “1”.

Centro de Gobierno, Blvd. Paseo del Río Sonora Sur, esq. con Galena, Sur P.B. edificioHermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280,Hermosillo, Sonora.

Baja California Sur “2”

Baja California Sur “1”

ADSC Baja California Sur “2”

Miguel Hidalgo S/N, Col. Matamoros (entreAdolfo López Mateos y Camino al Faro), C.P.23468, Cabo San Lucas, Baja California Sur.

Baja California “2”

Baja California “1”

ADSC de Baja California “2”.

Fuerza Aérea Mexicana s/n, Col. Centro-Urbano 70-76, C.P. 22410, Tijuana, Baja California.

Baja California “3” ADSC de Baja California “3”.

Av. López Mateos núm. 1306, local 18, edif.PRONAF, entre Av. Espinoza y Mar, Col. Centro, 22800, Ensenada Baja California.

 

Chihuahua “1”

Coahuila de Zaragoza “2”

Chihuahua “2”

ADSC de Chihuahua “1”.

Calle Cosmos Número 4334. Esq. con Calle Pino Col. Satélite, C.P. 31104. Chihuahua, Chih.

Nuevo León “1”

Nuevo León “3”

Coahuila de Zaragoza “1”

Tamaulipas “3”

Tamaulipas “4”

Nuevo León “2”

Tamaulipas “2”

Coahuila de Zaragoza “3”

Tamaulipas “5”

Tamaulipas “1”

ADSC de Nuevo León “1”.

Pino Suárez núm. 790 sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León.

Yucatán “1”

Quintana Roo “2”

Campeche “1”

Quintana Roo “1”

ADSC de Yucatán “1”.

Calle 8 No. 317, entre 1 X 1B, Col. GonzaloGuerrero, C.P. 97118, Mérida, Yucatán.

 

Veracruz “3”

Veracruz “2”

Veracruz “4”

Veracruz “1”

Veracruz “5”

ADSC de Veracruz “2”.

Paseo de la Niña No. 150, entre Avenida de losReyes Católicos y Avenida Marigalante, Col.Fraccionamiento de las Américas, C.P. 94298,Boca del Río, Veracruz.

Chiapas “2”

Oaxaca “1”

Chiapas “1”

Tabasco “1”

ADSC de Oaxaca “1”

Manuel García Vigil

709, P. B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca,Oaxaca.

 

Quienes de acuerdo con lo anterior deban recoger los marbetes o precintos que les fueron autorizados en alguna de las 10 ADSC autorizadas señaladas anteriormente, podrán optar, por recogerlos en el Almacén de Marbetes y Precintos en la Ciudad de México, cuando así lo señalen en el sistema; o bien, en caso de que no hayan señalado dicha opción y deseen recogerlos en el Almacén de Marbetes y Precintos deberán presentar un aviso en el Portal del SAT o en la Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, ubicada en Av. Hidalgo Núm. 77, planta baja, Col Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, CP 06300, Ciudad de México, en el que manifiesten su intención y los motivos de la misma. La autoridad fiscal podrá autorizar dentro de los tres días posteriores la petición del contribuyente, lo cual se comunicará a través del mismo medio.

Tratándose de bebidas alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén General de Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén General de Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá solicitar la devolución por el monto de la diferencia.

Para solicitar información relacionada con su trámite de solicitud de marbetes o precintos, deberá presentar un caso de orientación en el Portal del SAT.

LIEPS 19, RMF 2018 5.3.1.

Características del código de seguridad

5.2.31.          Para los efectos del artículo 19, fracción XXII, inciso e) de la Ley del IEPS, los códigos de seguridad que se impriman en las cajetillas de cigarros, deberán contener las siguientes características:

I.          Ser aleatorio y estar encriptado.

II.         Estar representado gráficamente por un código de puntos (DotCode), para que se pueda leer por dispositivos móviles.

III.        Contar con la siguiente información visible al usuario para autentificar los productos:

a)    Folio aleatorio de seguridad;

b)    Lugar y línea de producción;

c)    Máquina de fabricación;

d)    Fecha, hora y lugar de manufactura;

e)    Marca y características comerciales;

f)     Cantidad de cigarrillos en la cajetilla;

g)    País de origen y número de pedimento, en su caso;

h)    Clave en el RFC y nombre del productor, fabricante o importador;

i)     Banner de la Secretaría de Salud “Fumar mata lentamente”.

LIEPS 19

Comprobantes fiscales por los costos, gastos o inversiones efectuados por consorcios

10.6.            Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracciones III, V, VII y IX de la LISH, los CFDI que expida el operador del consorcio a favor de cada uno de los integrantes del mismo a fin de amparar los costos, gastos e inversiones efectuados derivados de la ejecución del

contrato correspondiente, podrán emitirse de forma mensual, siempre que incluyan las operaciones que se hubieran realizado en el mes de calendario que corresponda y se expidan antes de que se cumpla el plazo para presentar las declaraciones de dicho mes.

Tanto los CFDI´s que se emitan de forma mensual en los términos del párrafo que antecede, como aquellos que se expidan sin ejercer dicha opción deberán incorporar el Complemento “Gastos del consorcio derivados de la Ejecución de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto se publique en el Portal del SAT, mismo que contendrá la siguiente información:

I.          El número de contrato asignado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) con el cual se encuentra vinculado el gasto.

II.         Identificar los costos, gastos o inversiones que se realizan con el Plan de Exploración o el Plan de Desarrollo para la Extracción, conforme a los Lineamientos que regulan el procedimiento para la presentación, aprobación y supervisión del cumplimiento de los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

III.        La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI o con el comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio con motivo de los costos, gastos o inversiones efectuados.

Adicionalmente y tratándose de los comprobantes señalados en el párrafo que antecede a los que hace referencia la regla 2.7.1.16., se deberá indicar, en su caso, el número de pedimento a través del cual se haya efectuado la importación respectiva, la clave del pedimento, la clave de la forma de pago de éste, el IVA pagado y, en su caso, cualquier otro impuesto pagado en el pedimento.

IV.        El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI o del comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio con el cual se encuentra vinculado.

V.         Mes al que corresponden los costos, gastos o inversiones efectuados.

VI.        Importe de cada uno de los costos, gastos o inversiones efectuados que integran el total del monto del CFDI emitido al integrante del consorcio y que se encuentran amparados en el CFDI o en el comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio.

Adicionalmente, se deberá señalar el monto total de costo, gasto o inversión, según corresponda, así como el monto total del IVA, en su caso, que conste en el CFDI o en el comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., emitido al operador del consorcio. De igual forma, se deberá señalar la clave en el RFC del proveedor que expidió el CFDI a favor del operador del consorcio, con elque se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.

VII.       El porcentaje que el importe del CFDI a que se refiere esta regla represente del total del importe a que se refiere la fracción anterior.

VIII.      La actividad, sub-actividad y tarea con las cuales se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión de que se trate, siempre que sean identificables.

IX.        El centro de costos al cual se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión, especificando el pozo, yacimiento, campo y área contractual correspondiente, siempre que sean identificables.

X.         El monto de la retención del ISR, del IVA y en su caso de otros impuestos, que consten en el CFDI expedido a favor del operador del consorcio.

CFF 29, 29-A, LISH 32, RMF 2018 2.7.1.16.

Inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos

10.10.           Para los efectos del artículo 55, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que el inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos se presenta al momento en que surta sus efectos la notificación al contratista o asignatario del primer plan

de desarrollo para la Extracción del área contractual o de asignación aprobado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos que corresponda.

De conformidad con lo señalado en el artículo 56, segundo párrafo de la LISH, la Comisión Nacional de Hidrocarburos proporcionará al SAT la información de la fecha de notificación del primer plan de desarrollo para la extracción de hidrocarburos que haya aprobado a cada asignatario o contratista, de conformidad con la ficha de trámite 8/LISH “Aviso de la notificación de los planes de desarrollo para la extracción de hidrocarburos aprobados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos para la determinación del IAEEH”, contenida en el Anexo 1-A.

Tratándose de la migración de asignaciones a contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos en los que ya exista producción comercial de los mismos, se aplicará la cuota establecida en el artículo 55, fracción II de la LISH, para efectos de la determinación del IAEEH.

LISH 55,56, RMF 2018 10.14.

Devolución de saldos a favor de IVA para contribuyentes que tengan la calidad de contratistas en términos de la Ley de Hidrocarburos

10.21.           Para los efectos de los artículos 6 de la Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que tengan la calidad de contratistas conforme a la Ley de Hidrocarburos, podrán obtener la devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:

I.          La solicitud de devolución se presente a través del FED disponible en el Portal del SAT, en el tipo de trámite “IVA Contratistas de Hidrocarburos”, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 7/LISH “Solicitud de devolución de saldos a favor de IVA para contratistas”, contenida en el Anexo 1-A;

II.         Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y las derivadas de los contratos celebrados con la Comisión Nacional de Hidrocarburos;

III.        El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de la firma del contrato de exploración y extracción celebrado con la Comisión Nacional de Hidrocarburos;

IV.        Hayan enviado, por el período por el que se solicita la devolución, la información a que se refiere la regla 2.8.1.6., fracciones I, II y III;

V.         Tengan confirmado el acceso al buzón tributario a través del Portal del SAT, el cual se utilizará para darle seguimiento al trámite de que se trate;

VI.        No tengan cancelados los certificados emitidos por el SAT para la expedición de CFDI, de conformidad con el artículo 17-H, fracción X del CFF, al momento de presentar la solicitud de devolución;

VII.       Sus datos no estén publicados en el Portal del SAT al momento de ejercer esta facilidad, de conformidad con el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I, II, III, IV, y último párrafo del CFF; o no se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT mencionado el listado a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 69-B;

VIII.      No soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por contribuyentes que se encuentren en la publicación o en el listado a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF, y;

IX.        Tengan presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución.

En el caso que el contribuyente incumpla cualquiera de las condiciones establecidas en las fracciones anteriores o la autoridad lo requiera conforme al artículo 22, sexto párrafo del CFF, la solicitud de devolución a que se refiere la presente regla se resolverá en el plazo de cuarenta días.

 

Tratándose de contribuyentes que de conformidad con el artículo 5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA, a partir de enero de 2017 realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y opten por solicitar la devolución del IVA que les haya sido trasladado o pagado en la importación por dichos gastos e inversiones, deberán presentar la solicitud de devolución en el mes siguiente a aquél en el que se realicen losgastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud, así como las subsecuentes, se podrán presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%.

Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.

CFF 17-H, 22, 22-A, 69, 69-B, LIVA 5, 6, RMF 2018, 2.3.4., 2.8.1.6.

Requisitos a cumplir tratándose de donación y entrega para su exhibición y conservación de obras a museos

11.1.1.          Para los efectos de los Artículos Tercero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, o que pertenezcan a la Federación, una entidad federativa, municipio u organismo descentralizado o de la entrega de obras de arte plásticas distintas a la pintura, grabado y escultura para su exhibición y conservación a un museo de arte contemporáneo, se estará a lo siguiente:

I.          Los museos a que hace referencia esta regla, deberán presentar por conducto de persona facultada para ello, mediante buzón tributario, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado o entregado obras: nombre completo del artista, seudónimo del mismo, ficha técnica de la obra donada o entregada para su exhibición y conservación, imagen digital de la obra en alta resolución.

II.         Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.

DECRETO DOF 31/10/94 Tercero, Décimo Segundo

Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART) como museo para las obras señaladas en la regla 11.1.8.

11.1.9.          Para los efectos del Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, y en particular tratándose de la entrega para exhibición y conservación, de las obras a que se refiere la regla 11.1.8., el FONART se considera museo de arte contemporáneo, el cual deberá exhibir las obras que le sean entregadas, no enajenarlas y conservarlas.

DECRETO 31/10/94 Tercero, Décimo Segundo, RMF 2018 11.1.8.

Devolución del excedente del estímulo acreditable

11.8.1.          Para los efectos de lo previsto en los Artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”, la cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud de devolución y se cumpla con los siguientes requisitos:

I.          Cuenten con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.

II.         La cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios fiscales de 2017 o 2018 determinada conforme a lo establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse en su caso contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y se tramite

una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6., respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.

Los contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se generó el estímulo, siempre que se tengan presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e información contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del periodo inmediato anterior a aquél por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás requisitos y condiciones previstos en la presente regla, manifestando bajo protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad lafacilidad administrativa a que se refiere este párrafo.

III.        Se proporcionen anexos a la solicitud de devolución:

a)    Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas según corresponda al tipo de gasolina, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.

b)    El archivo denominado “VTADetalle” en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18, en relación a las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel” versión 1.2 publicadas en el Portal del SAT en el mes de abril de 2018, derivado del reporte emitido de los equipos y programas informáticos con los que se llevan los controles volumétricos en donde se registra el volumen utilizado para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28, fracción I, segundo y tercer párrafos del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en lacontabilidad del contribuyente.

c)    El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se refierenlos artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.

d)    Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, detallando en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en dichas zonas geográficas.

e)    Estado de cuenta expedido por la Institución Financiera que no exceda de 2 meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.

f)     Tratándose de la primera solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán:

 

1.     Permiso(s) vigente(s) expedido(s) por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, que comprendan cada una de las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas sujetas al estímulo, debiendoasimismo presentarse cada vez que se modifique o actualice.

2.     Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, sudomicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, presentándose asimismo cuando se actualice esta información.

3.     Las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2016 o 2017, según corresponda, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2017 o 2018, a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2016 o 2017, respectivamente.

No obstante lo anterior, se dejan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF.

El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:

1.         Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT al momento de presentar su solicitud, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF y esté publicado en el listado definitivo en el DOF y en el citado portal.

2.         La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.

3.         Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante corrija o aclare su situación fiscal en relación con el supuesto de que se trate.

4.         El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.

5.         En los doce meses anteriores al periodo en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe negado acumulado en esos meses sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere más del 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.

CFF 17-H, 22, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2018 2.1.39., 2.8.1.6., DECRETO DOF 27/12/2016 Segundo, Tercero y Quinto

TERCERO.    Se reforma el Artículo Octavo Transitorio de la RMF para 2018 publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2017 para quedar como sigue:

 

Octavo.        Para los efectos del artículo 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Artículo Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las reglas 2.7.1.38. y 2.7.1.39., serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2018.

CUARTO.     Se reforma el Artículo Cuarto Resolutivo de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 publicada en el DOF el 30 de abril de 2018, para quedar como sigue:

“CUARTO.    La fecha a partir de la cual el contratante realizará la consulta de la información autorizada por el contratista por actividades de subcontratación laboral respecto a los meses de enero a agosto de 2018 y sucesivos a que se refiere la regla 3.3.1.50., en relación con el Artículo Segundo Transitorio, fracción I, será el último día del mes de septiembre de 2018.

El aviso de cumplimiento de las obligaciones del ejercicio de 2017 a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo, dado a conocer en el Portal del SAT el 7 de febrero de 2018, podrá presentarse a más tardar el 30 de septiembre de 2018.”

QUINTO.      Se reforma el Artículo Décimo Noveno Transitorio de la RMF para 2018 publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2017 para quedar como sigue:

“Décimo

Noveno        Los Órganos Verificadores que actualmente se encuentran autorizados por el SAT para verificar requisitos y obligaciones de los Proveedores de Servicio Autorizados (PSA), se entenderán como Órganos Certificadores autorizados de dichos PSA, siempre que presenten a más tardar el 31 de julio de 2018, escrito bajo protesta de decir verdad que continúan cumpliendo los requisitos y obligaciones para emitir las certificaciones correspondientes”.

SEXTO.        Se da a conocer el anexo 9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.

Se modifica el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y los Anexos 1, 1-A, 11, 14, 15 y 23 de la RMF para 2018.

Transitorios

Primero.       La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Segundo.     Para los efectos del aviso a que hacen referencia las reglas 3.21.6.1 y 3.21.6.6., las personas morales que durante 2018 se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del ISR, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, siempre que presenten el aviso señalado en dichas reglas a más tardar el 31 de diciembre de 2018.

Asimismo deberán presentar nuevamente los pagos provisionales del ISR, acumulando los ingresos efectivamente percibidos en el periodo de la declaración, desde el mes de enero y hasta el mes en que ejerzan la opción de utilizar “Mi Contabilidad” en términos de la regla 3.21.6.2., y conforme a lo señalado en el artículo 199, segundo párrafo de la Ley del ISR, es decir, aplicando el coeficiente de utilidad al ingreso acumulable del periodo de que se trate, sin que durante el ejercicio puedan variar dicha opción.

En aquéllos casos en que los contribuyentes, hayan realizado los pagos provisionales del ISR a través de la herramienta “Declaraciones y Pagos”; deberán dejar sin efectos dichos pagos a través de la declaración complementaria “dejar sin efectos obligación” en la citada herramienta y presentarlos a través del aplicativo “Mi contabilidad” mediante declaraciones complementarias como “obligación no presentada”. El monto pagado, con el cual se cubrieron dichas obligaciones, podrá disminuirse contra el monto del impuesto que resulte a su cargo en el aplicativo “Mi contabilidad”, por conceptos del ISR, en términos de la legislación fiscal aplicable hasta por el monto de dicho impuesto.

Las declaraciones complementarias que presenten los contribuyentes conforme a esta disposición no computarán para el límite que establece el artículo 32 del CFF.

Tercero.       Para efectos de la regla 3.10.11. y la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la

transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida del Anexo 1-A, las personas morales y fideicomisos obligados a poner a disposición del público en general la Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, correspondiente al ejercicio 2017, son aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR por el ejercicio fiscal 2017, que seincluyeron en el Anexo 14 de la RMF y sus respectivas modificaciones, publicadas en el DOF el 9 de enero, 16 de mayo, 21 de julio, 12 de octubre de 2017 y 19 de enero de 2018, siempre que su autorización no se haya revocado o haya perdido vigencia en fecha posterior a las señaladas.

No se encuentran obligadas a presentar la obligación anterior, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de manera condicionada; ni aquellas donatarias autorizadas que sus datos no han sido incluidos en alguna de las publicaciones del Anexo 14 mencionadas en el párrafo anterior.

Cuarto.        Las obligaciones establecidas en las reglas 3.3.1.10., fracción III y 3.3.1.19., fracción IV, referentes al complemento de identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros, serán aplicables una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

Quinto.        Para los efectos del artículo 82, fracción V, segundo y cuarto párrafos de la Ley del ISR y de la regla 3.10.20., las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR que hayan obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior, iguales o superiores a $2,000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), cuyo sexto digito numérico de la clave en el RFC corresponda a 1 y 2, se entenderá que cumplieron con la obligación de modificar sus estatutos sociales o su contrato de fideicomiso incorporando la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio, si presentaron su aviso de modificación en términos de la regla 3.10.2., fracción II ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles” antes del 1 de mayo de 2018 y hasta que la autoridad lo apruebe mediante la resolución que emita para tal efecto.

Sexto.          Lo dispuesto en la regla 2.5.21. entrará en vigor a partir del 25 de julio de 2018.

Séptimo.      Para los efectos de la regla 3.20.8., los contribuyentes podrán presentar el pago provisional a que se refiere la fracción III de la mencionada regla, así como los pagos correspondientes a los meses subsecuentes hasta agosto de 2018, a más tardar en la fecha en que se tiene la obligación de presentar el pago provisional correspondiente al mes de agosto de 2018.

Octavo.        Para efectos de la Regla 11.8.1., atento a lo previsto en el último párrafo del Artículo Segundo del Decreto, el derecho para solicitar la devolución del estímulo establecido en dicho Artículo tiene vigencia de un año contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que se obtuvo el saldo excedente, y considerando que la determinación de los precios de gasolinas y el diésel pasó de los precios máximos al público a condiciones de mercado, de manera progresiva, conforme al cronograma de flexibilización publicado el 26 de diciembre de 2016 dentro del “Acuerdo que establece cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017”, las solicitudes de devolución que se presenten respecto de los excedentes del estímulo, deberán considerar el momento en que tales excedentes se obtuvieron, a fin de aplicar los precios máximos al público o lascondiciones de mercado, conforme se haya dado la paulatina liberalización por área de aplicación.

Atentamente

Ciudad de México, 29 de junio de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

 

Fuente:  Diario Oficial de la Federación

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Amplía el SAT plazo para inicio de operación del servicio de cancelación de facturas

El Servicio de Administración Tributaria informa que, derivado del interés de los contribuyentes y de sus proveedores de aplicaciones informáticas por cumplir con sus obligaciones fiscales, se amplía al 1 de septiembre el plazo para el inicio de operación del servicio de aceptación o rechazo de la cancelación de facturas.

Lo anterior, considerando el avance de los contribuyentes en el desarrollo de las aplicaciones que harán uso de este nuevo servicio y el de los trabajos que actualmente están desarrollando para cumplir con la emisión del recibo electrónico de pago.

El servicio de aceptación o rechazo de cancelación de facturas protege a los receptores contra la cancelación indebida y unilateral de facturas que amparan operaciones que realmente se han realizado e incluso que se han pagado. De esta manera, se aporta seguridad jurídica a las transacciones entre los contribuyentes y se protege el legítimo derecho a deducir o acreditar conforme a las disposiciones fiscales vigentes.

La regla que dará sustento jurídico a esta medida será publicada en los próximos días de manera anticipada en el portal del SAT y posteriormente en el Diario Oficial de la Federación.

 

Fuente: gob.mx

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NOVEDADES SOBRE DE OPERACIONES INEXISTENTES

A través del Diario Oficial de la Federación (DOF) el 25 de junio de 2018.

SE REFORMA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente emitió comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos.

Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado. Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario.

Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.

La autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente

Las personas físicas o morales que tengan comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.

En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.

Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Te invitamos a ver Debate Fiscal con el tema Fraudes en cuentas bancarias efectos fiscales y legales.