Los negocios necesitan contar con sus sellos digitales para poder facturar (emitir CFDI) sus ventas o servicios a sus clientes para iniciar las gestiones de cobro, conforme al Artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que a la letra indica:
EXPEDICION DE COMPROBANTES FISCALES MEDIANTE DOCUMENTOS DIGITALES (CFDI)
CFF Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
OBLIGACIONES PARA EXPEDIR CFDI
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
CONTAR CON FIEL
I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
CERTIFICADO PARA USO DE SELLOS DIGITALES
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
OPCIÓN DE TENER UNO O VARIOS SELLOS
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
OPCIÓN DE TENER UN SELLO PARA CADA ESTABLECIMIENTO
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
TRAMITE DE SELLOS CON FIEL
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
CUMPLIR REQUISITOS DEL 29-A
III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. …
Cuando el SAT restringe el uso de los sellos o los deja sin efecto, por cualquiera de las razones por las que tiene facultades para hacerlo, automáticamente el negocio ya no puede facturar y por tanto no podrá cobrar, o sea queda fuera del juego por falta de flujo de efectivo.
Es muy importante que tengas habilitado el buzón tributario en el SAT, incluyendo hasta 5 cuentas de correo electrónico para recibir notificaciones y poder aclarar de inmediato los requerimientos, para no quedar fuera del juego por no poder facturar.
La notificación en el buzón tributario se considera con fecha del día siguiente al de la consulta, conforme al Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), que a la letra indica:
NOTIFICACIÓN POR BUZON TRIBUTARIO
RCFF Artículo 11.- Para los efectos del artículo 17-K, fracción I del Código, en caso de que el contribuyente ingrese a su buzón tributario para consultar los documentos digitales pendientes de notificar en día u hora inhábil, generando el acuse de recibo electrónico, la notificación se tendrá por practicada al día hábil siguiente.
Recuerda los artículos 17-H y a partir de 2020, el nuevo 17-H Bis del CFF, indican los supuestos por los que nos podrán dejar sin efectos nuestros sellos:
SELLOS PARA FACTURAR SIN EFECTO
CFF Artículo 17-H.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:
POR SOLICITUD
I. Lo solicite el firmante.
POR RESOLUCIÓN JUDICIAL
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
POR MUERTE
III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.
LIQUIDACIÓN O EXTINCIÓN
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.
EN ESCISIONES O FUSIONES
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
VIGENCIA
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.
SELLO DAÑADO
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.
SELLO EXPEDIDO CON DOLO O ERROR
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.
RIESGO DE CONFIDENCIALIDAD
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.
CUANDO NO SE SUBSANE RESTRICCIÓN TEMPORAL
X. Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado. (Reforma DOF 9 dic 2019)
SAT CANCELA SELLOS DAÑADOS
El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.
SELLOS REVOCADOS
Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.
VALIDEZ DEL SELLO HASTA EL MOMENTO DE SU REVOCACIÓN
Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.
SOLICITUDES DE REVOCACIÓN
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
OBTENER UN NUEVO SELLO SUBSANANDO IRREGULARIDADES
Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.
CONDUCTAS IMPOSIBLES DE SUBSANAR
Cuando se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital por la realización de conductas que resulten materialmente imposibles de subsanar o desvirtuar conforme al párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, establecer condiciones y requisitos para que los contribuyentes estén en posibilidad de obtener un nuevo certificado. (Reforma DOF 9 dic 2019)
RESTRICCIÓN TEMPORAL PREVIA DE SELLOS (Reforma DOF 9 dic 2019)
CFF Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:
NO PRESENTAR ANUAL O 2 O MÁS DECLARACIONES MENSUALES
I. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
NO LOCALIZADO EN PAE
II. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
NO LOCALIZADOS
III. En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
FACULTADAS DE COMPROBACIÓN
Para efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica.
EFOS
IV. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código.
EDOS
V. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código y, que una vez transcurrido el plazo previsto en dicho párrafo no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal.
DOMICILIO FISCAL NO APTO
VI. Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código.
INGRESOS Y RETENCIONES NO CONCUERDAN
VII. Detecten que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
MEDIOS DE CONTACTO DEL BUZÓN INCORRECTOS
VIII. Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.
INFRACCIONES: RFC (79) PAGO IMPUESTOS Y PRESENTAR DECLS (81) CONTABILIDAD (83)
IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.
LISTADO DEL 69-B BIS, PÉRDIDAS FISCALES CHAFAS
X. Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE IRREGULARIDADES
Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet podrán presentar la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente; hasta en tanto se emita la resolución correspondiente, la autoridad fiscal permitirá el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet. La resolución a que se refiere este párrafo se dará a conocer al contribuyente a través del buzón tributario.
AUTORIDAD SOLICITA INFORMACIÓN ADICIONAL
Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, los datos, información o documentación adicional que considere necesarios, otorgándole un plazo máximo de cinco días para su presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.
SOLICITAR PRORROGA DE 5 DÍAS PARA APORTAR DATOS
Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo a que se refiere el párrafo anterior, para aportar los datos, información o documentación requerida, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá otorgada sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
INFORMACIÓN NO PRESENTADA
Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos y, en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o, en su caso, el de la prórroga.
PROCEDIMIENTOS ADICIONALES
Asimismo, si del análisis a los datos, información o documentación presentada por el contribuyente a través de su solicitud de aclaración o en atención al requerimiento, resulta necesario que la autoridad fiscal realice alguna diligencia o desahogue algún procedimiento para estar en aptitud de resolver la solicitud de aclaración respectiva, la autoridad fiscal deberá informar tal circunstancia al contribuyente, mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que éste haya presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el requerimiento, en cuyo caso la diligencia o el procedimiento de que se trate deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del oficio correspondiente. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que la diligencia o procedimiento se haya desahogado.
NO SUBSANAR, CANCELACIÓN DEL SELLO
Cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal respecto de la solicitud de aclaración del contribuyente, se determine que éste no subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no desvirtúo las causas que motivaron la restricción provisional del certificado de sello digital, la autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital.
Recordemos que previo a que nos sean inhabilitados nuestros sellos nos llegará una notificación al buzón tributario, conforme al criterio emitido por PRODECON, que valdrá la pena recordar.
PRODECON
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en concordancia con el Servicio de Administración Tributaria (SAT), garantizan certeza jurídica a los contribuyentes al sostener como criterio que para dejar sin efectos los certificados de sello digital conforme al artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, se debe agotar previamente el procedimiento de restricción temporal previsto en el artículo 17-H Bis del mismo ordenamiento legal.
El pasado 26 de marzo de 2020, PRODECON emitió el criterio sustantivo 12/2020/CTN/CS-SASEN “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. FACULTAD REGLADA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA “DEJARLO SIN EFECTOS” Y PARA “RESTRINGIRLO TEMPORALMENTE”, en el que sostuvo que, el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF) otorga a la autoridad fiscal la facultad reglada para restringir temporalmente el Certificado de Sello Digital (CSD), lo que implica que, previo a dejar sin efectos el CSD conforme a la fracción X del artículo 17-H del CFF, se debe analizar la aclaración y elementos probatorios que aporte el contribuyente, ya que sólo de esa manera se tutelarían los principios de legalidad y certeza jurídica de los contribuyentes, así como el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Con motivo de lo anterior, para generar certeza jurídica a los pagadores de impuestos, este Ombudsperson fiscal solicitó al SAT su criterio de aplicabilidad de los artículos 17-H, fracción X y 17-H Bis del ordenamiento legal en cita; en respuesta a la petición, se conoció que dicha autoridad comparte el criterio de esta Procuraduría en el sentido de que previo a dejar sin efectos el certificado de sello digital, debe agotar el procedimiento de restricción temporal previsto en el artículo 17-H Bis del Código Tributario.
Son muchos los requisitos que debemos cumplir para mantener a nuestro negocio en la formalidad y en caso de fallar en alguno de los múltiples requisitos, tendremos la cancelación de nuestros sellos digitales, lo que no nos permitirá facturar a nuestros clientes para poder cobrar y tener flujos de efectivo para continuar funcionando. No está fácil, es un reto diario. Saludos.